SAP Barcelona 198/2014, 4 de Junio de 2014

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2014:8615
Número de Recurso493/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 493/2013-2ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 286/2010

PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 452/2009

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 198/2014

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a cuatro de junio de dos mil catorce.

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el incidente concursal seguido con el nº 286/2010, dimanante del procedimiento de concurso nº 452/2009, ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, a instancia de la concursada CEFEDO S.L., representada por el procurador Ernesto Huget Fornaguera y asistida de los letrados Juan Manuel Iserte Gil y Enrique Fernández García, contra Prudencio, Luis Antonio y Petra, representados por la procuradora Carmen Ribas Buyo y asistidos de los letrados Inma Viñals Cañellas y Jorge Centell Nieto. Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el actor referido en el encabezamiento de esta resolución, con expresa condena al pago de las costas de esta demanda" .

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la concursada CEFEDO S.L., que fue admitido a trámite. La representación de los Sres. Luis Antonio Prudencio Petra presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos, formado en la Sala el Rollo correspondiente y comparecidas las partes, se señaló día para votación y fallo, que se celebró el pasado 26 de febrero.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La concursada CEFEDO S.L. solicitó en su demanda incidental que se declarara la resolución del contrato privado de "promesa de compraventa de parcela con permuta parcial por obra" suscrito el 8 de noviembre de 2006 con los hermanos Prudencio, Luis Antonio y Petra ), así como del contrato de "opción de compra de naves industriales de construcción futura" de la misma fecha, al amparo del párrafo segundo del art. 61.2 LC, por ser conveniente al interés del concurso. A la demanda se adhirió la administración concursal (AC).

La sentencia dictada por el juez del concurso desestimó la demanda y contra esta decisión apela la concursada.

Es necesario, para conocer los motivos de fondo del recurso, resolver previamente la cuestión de su admisibilidad, que alega la otra parte contratante.

SEGUNDO

2. El motivo alegado para la inadmisión del recurso es que, al presentarlo (antes de las 14 horas del día siguiente a aquel en que vencía el plazo), la apelante CEFEDO no efectuó el previo y preceptivo traslado de la copia del recurso al procurador de los demandados, con infracción, por tanto, del art. 276.1 LEC . Por diligencia de ordenación de fecha 4 de octubre de 2012 se requirió a CEFEDO para que efectuara el preceptivo traslado de copias y subsanara la constitución del depósito y la aportación del modelo 696, pero el 18 de octubre siguiente, sin que la apelante hubiera realizado el traslado de copias, se dictó otra diligencia de ordenación en la que se acordaba tener por interpuesto el recurso de apelación y dar traslado a los demandados por diez días para que presentaran escrito de oposición y en su caso de impugnación, sin realizar ningún traslado de copias, lo que motivó un recurso de reposición por los demandados en el que denunciaban la indefensión padecida.

Lo que la parte demandada no refiere es que este recurso de reposición fue estimado parcialmente por decreto de fecha 31 de julio de 2013 (f. 1124), el cual, tras reconocer que la parte apelante no cumplimentó el preceptivo traslado de copias del recurso de apelación, acordó la admisión de éste y, con traslado de copia del recurso a los demandados, le emplazó de nuevo para que en el plazo de diez días pudieran presentar escrito de oposición y en su caso de impugnación, de conformidad con el art. 461.1. LEC .

  1. Es doctrina reiterada del TC que debe eludirse una interpretación rigorista o excesivamente formalista de los presupuestos procesales que pueda obstaculizar injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento de aquel derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2002, 28 de enero, 10 de febrero, 29 de septiembre y 13 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2004, 9 de mayo de 2005 ). De ahí que deba procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2002 y 20 de octubre de 2003 ), todo ello sin perjuicio de que tampoco resulte admisible que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero, 157/1989, de 5 de octubre, 64/1992, de 29 de abril, 107/2005, de 9 de mayo ).

    En este sentido, indican las SSTC 107/2005, de 9 de mayo, y 187/2004, de 2 de noviembre, entre otras muchas, que los órganos jurisdiccionales han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial; y que en dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso

    , e igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado.

    El principio de partida es que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo. Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

  2. La STC 107/2005, de 9 de mayo, recuerda que la finalidad que el art. 276.1 LEC persigue al establecer la obligación de los procuradores de dar traslado a las restantes partes de las copias de los escritos y documentos que se presenten por medio del servicio de recepción de notificaciones, a que alude el art.

    28.3 de la misma Ley, es la de agilizar la entrega de tales copias, descargando a los órganos judiciales de tal labor, lo que, en definitiva, debería redundar en una mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. Es lógico, además, que para la efectividad de la medida, la Ley establezca una consecuencia ligada a su incumplimiento, que ha quedado plasmada en la regla del art. 277 LEC, conforme al cual «no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas».

    A esta finalidad debe atenderse en la labor de ponderación del defecto procesal denunciado, teniendo en cuenta sobre todo (pues se ha de atender a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso ) que la apertura del plazo para presentar el escrito de oposición al recurso de apelación no se produce desde el previo traslado de la copia del recurso entre procuradores, como se dirá.

  3. La causa alegada para la inadmisión del recurso nos parece artificiosa. El recurso fue interpuesto dentro del plazo legal y no se ha producido ninguna indefensión, ya que, finalmente, el juzgado dio efectivo traslado del recurso a los demandados con emplazamiento para que se opusieran en el plazo de diez días, conforme previene el art. 461.1 LEC, a tenor del cual:

    "Traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia.

  4. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable".

    De modo que el plazo no comienza a computar desde el previo traslado de copias que ordena el art. 276.1 LEC (esto sólo sucede cuando la ley así lo establezca expresamente, señala el art. 278 LEC ). Tratándose de la presentación de un recurso de apelación rige el art. 461.1 LEC, de modo que el plazo para presentar el escrito de oposición y en su caso de impugnación comienza a computarse desde la notificación de la resolución del secretario/a judicial, con el efectivo traslado de la copia del recurso y emplazamiento a tal efecto. Así ha sucedido en este caso, mediante el decreto...

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