SAP Alicante 143/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2014:1711
Número de Recurso161/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 161/14

Juzgado de Primera Instancia nº 7 Alicante

Autos nº 1923/12

S E N T E N C I A Nº 143/14

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a tres de Junio de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 161/14 los autos de Juicio Ordinario nº 1.923/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Nazario que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Antonio Planelles Asensio y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Valentin J. Vázquez Domínguez y siendo apelada la parte demandada LIBERTY SEGUROS SA representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José A. Saura Saura y defendido/a por el/la Letrado Don/ ña José A Ferrer Pallas.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.923/12 en fecha 31 de Diciembre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador señor Planelles Asensio, en nombre y representación de Nazario, debo absolver y absuelvo a la demandada de sus pedimentos, con imposición a la demandante de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 161/14.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de Junio de 2014.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ejercita la parte actora en la demanda rectora del presente procedimiento una acción de responsabilidad extracontractual, reclamando una indemnización por las secuelas que presenta y días de curación, derivadas de la caída que sufrió en la escalera de la Comunidad en la que reside con fecha 1 de junio de 2004, al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 del CC, dirigiendo la misma frente a la Aseguradora demandada. Quien al contestar a la demanda opuso la excepción de prescripción de la acción.

La sentencia de instancia estimó la referida excepción al entender que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de un año se produce el día 18 de julio de 2005, momento en que entiende se conoce de modo definitivo los efectos del quebranto padecido (fecha del dictamen médico que determinó la declaración de incapacidad laboral del demandante). Plazo que el demandante interrumpió con fecha 29 de mayo de 2006, pero que no fue nuevamente reiterado hasta el burofax remitido el día 1 de octubre de 2007, cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año, entendiendo que a tenor del art. 1973 del CC, no se le puede atribuir valor interruptivo a los actos de reconocimiento o denegación del responsable. Considerando que igualmente vuelve a transcurrir dicho plazo, al no atribuir efectos interruptivos al burofax de fecha 21 de septiembre de 2010, al no constar acreditado que llegase a conocimiento del deudor; carecer éste de acuse de recibo, de copia de la carta remitida y de la indicación del destinatario, lo que pone en duda si llegó a ser puesto en circulación.

Frente a dicha resolución se alza en apelación al actor, que circunscribe su recurso al error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba, con vulneración de lo dispuesto en el art. 1973 del CC y ello por:

  1. no tener en cuenta el juzgador de instancia el contexto general de varias comunicaciones ininterrumpidas existentes entre las partes, sin tener en cuenta la situación de ventaja de la que parte la Aseguradora y que el demandante enviaba todos los años en las mismas fechas comunicación de que seguía reclamando para mantener la vigencia de la acción; entendiendo errónea la valoración de considerar dudoso que el burofax en cuestión hubiese sido puesto en circulación.

  2. por cuanto que entiende que la contestación de la aseguradora a su reclamación, acaecida en octubre de 2006, determinó el inició nuevamente de plazo de prescripción, por lo que el burofax que remitió nuevamente el día 1 de octubre de 2007 a los efectos de interrumpir la prescripción, lo estaba en plazo.

Interesando se revoque la sentencia dictada y se entre a conocer de la cuestión de fondo planteada.

Recurso al que se opone la Aseguradora demandada en los términos que obran en su escrito y que damos por reproducido.

Segundo

La prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987, entre otras). Tratándose del ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC, resulta de aplicación el art. 1968.2 del CC, al disponer que prescriben por el transcurso de un año, la acción para exigir la responsabilidad civil por obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado.

La prescripción ha de ser justificada por quién la alegó, es decir, por el demandado que pretende hacerla valer como hecho excluyente de la pretensión del actor. Por tanto, los presupuestos para la aplicación han de ser justificados por quién actúa la prescripción como contraderecho frente a la acción afirmada por el demandante. El art. 1.969 del CC dispone que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse."; no obstante, tratándose de responsabilidad extracontractual como ahora nos ocupa el ultimo párrafo del art. 1.968 d...

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