SAN, 9 de Octubre de 2014

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:3940
Número de Recurso470/2011

SENTENCIA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 470/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de la entidad IFF BENICARLÓ, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.814.614,39 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 2 de diciembre de 2011, recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de octubre de 2011 que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 28 de noviembre de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito de 19 de febrero de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplicaba la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló la audiencia del 2 de octubre de 2014 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad IFF BENICARLÓ, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de octubre de 2011 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la citada sociedad frente al acuerdo de liquidación dictado con fecha 6 de mayo de 2011 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativo al concepto retenciones a cuenta imposición de no residentes del ejercicio 2001, períodos 1 a 3, y cuantía de 2.814.614,39 euros.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Mediante comunicación notificada al contribuyente con fecha 15 de febrero de 2005 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación de carácter general respecto del impuesto sobre la renta de no residentes, ejercicios 2001 a 2004, y retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de no residentes, períodos 2001 a 2004, en calidad de retenedor de las rentas satisfechas por la parte demandante sujetas a dicho impuesto.

  2. Con fecha 26 de abril de 2007 se notificó a la contribuyente el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras por un período de doce meses, por apreciarse las circunstancias de especial complejidad a las que se refiere el artículo 150.1.a) de la Ley General Tributaria .

  3. Con fecha 14 de mayo de 2008 se notificó a la demandante el acuerdo de liquidación de fecha 6 de mayo de 2008, relativo al ejercicio 2001, períodos 1 a 3, en el que se señalaba que los dividendos satisfechos por IFF BENICARLÓ, S.A. a su matriz IFF AROMATICS HOLDINGS, Ltda. estaban sujetos a retención a cuenta del impuesto sobre la renta de no residentes.

  4. Tanto en sede económico-administrativa, como en vía jurisdiccional, aduce la actora, como primer motivo de impugnación, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar al haber rebasado el plazo legal de duración de las actuaciones inspectoras, defendiendo subsidiariamente la procedencia de la exención prevista en el artículo 13.1.g) de la ley reguladora del impuesto sobre la renta de no residentes.

SEGUNDO

El primero de los motivos articulados en la demanda se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación impugnada, motivo que se fundamenta en el efecto que, para el cómputo del plazo máximo con que cuenta aquélla para la culminación del procedimiento inspector ( art. 150.1 LGT, aplicable a las actuaciones analizadas), puede representar que el acuerdo de ampliación adoptado lo fuera extemporáneamente, esto es, una vez transcurridos los doce meses con que en principio cuenta la Inspección para finalizar el procedimiento con la notificación, en su caso, de la liquidación tributaria.

Esta Sala ha declarado repetidamente que el plazo debe computarse de fecha a fecha, prescindiendo pues de las eventuales dilaciones que se hubieran causado en ese periodo inicial, que sería prematuro valorar antes de la culminación del procedimiento.

Tiene razón la parte recurrente cuando denuncia la extemporaneidad del citado acuerdo de ampliación, que únicamente puede ser adoptado para prorrogar un plazo legal vivo, no así para rehabilitar un procedimiento cuyo plazo máximo ya fenecido. En efecto, el acuerdo de ampliación de las actuaciones se produjo fuera del lapso con que cuenta la Administración para adoptarlo, toda vez que el procedimiento se inició el 15 de febrero de 2005, en que se notificó al interesado del acuerdo de inicio, mientras que el acuerdo de ampliación se adoptó el 26 de abril de 2007, colmado de forma muy notable ese plazo infranqueable, sin que pueda admitirse el argumento, que desde luego no luce como tal en el acuerdo de ampliación, de que el dies ad quem en que se agotaría la posibilidad de adoptar el acuerdo de prórroga del procedimiento no sea, con exactitud, aquél en que se hubiesen consumido los 12 meses iniciales, contados de fecha a fecha a partir de la notificación recepticia del acuerdo de inicio, sino el resultado de recalcular las fechas en consideración a las supuestas dilaciones atribuibles al recurrente.

Esta Sala ha señalado con reiteración que no resulta legalmente posible ampliar dicho plazo cuando el de doce meses con el que, originariamente, contaba la Administración ha transcurrido. Así, en la sentencia de 28 de mayo de 2009 (recurso nº 466/2005 ), se decía lo siguiente:

"SÉPTIMO. A lo expuesto se añade una circunstancia más que, a juicio de la Sala, confirma la decisión anticipada, cual es la falta de eficacia del acuerdo de ampliación al haberse adoptado una vez transcurrido el plazo de doce meses legalmente previsto.

En efecto, tal y como sostiene la parte recurrente el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras se produjo fuera del plazo de doce meses, toda vez que el procedimiento de inspección se inició en fecha 29 de marzo de 1999 y el acuerdo de ampliación de las actuaciones se adoptó el día 5 de junio de 2000, notificándose el siguiente día 6, esto es, con posterioridad a que finalizara el plazo inicial de doce meses, sin que pueda admitirse el argumento recogido en los acuerdos de liquidación tributaria de que el plazo de terminación antes de producirse el acuerdo de ampliación de actuaciones "debía ser el día 11 de junio de 2000" una vez descontados 74 días de dilaciones imputables al sujeto pasivo, lo que comporta tener en cuenta las dilaciones imputables al contribuyente durante esos doce meses, pues a juicio de la Sala el acuerdo de ampliación tiene un momento inicial y uno final en que puede adoptarse, el momento inicial no puede ser anterior al transcurso de seis meses desde el inicio de las actuaciones, tal y como determina el art. 31 ter 3 del RGIT, añadiendo el citado precepto que "a estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación" y el momento final en el que puede adoptarse es dentro de los doce meses y ello prescindiendo también de las eventuales dilaciones que se hubieran podido producir, pues tales dilaciones serán apreciadas al término de las actuaciones inspectoras dado que, en caso contrario, de admitirse que se pudieran tomar en consideración para el momento de la adopción del acuerdo de ampliación se podría producir un doble cómputo de tales dilaciones, uno inicial que determinarían que se tuvieran en cuenta para el momento válido de adopción de...

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