SAN, 8 de Octubre de 2014

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:3907
Número de Recurso375/2013

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 375/2013, interpuesto por la entidad ITÁLICA INVERSIONES PATRIMONIALES,

S.L, representada por la Procuradora Dª Icíar de la Peña Argacha y asistida del Letrado D. Jesús María del Paso Bengoa, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de julio de 2013, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de fecha 23 de julio de 2010, dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto de retenciones de rendimientos del trabajo personal, ejercicios 2005/2006/2007; habiendo sido parte en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2013, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite mediante Decreto de 2 de enero de 2014, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 11 de marzo de 2014, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, solicita: >.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 14 de abril de 2014, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de julio de 2014, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de octubre de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada, no obstante, la misma es cuantificable y viene determinada, a efectos de la interposición de recursos, por el importe de las retenciones cuestionadas, que ascienden a 1.800 # en el ejercicio 2006 y 27.500 # en el ejercicio 2007.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Itálica Inversiones Patrimoniales, S.L impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de julio de 2013, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de fecha 23 de julio de 2010, dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto de retenciones de rendimientos del trabajo personal, ejercicios 2005/2006/2007.

SEGUNDO

Esta resolución parte, como antecedentes fácticos, del Acta de disconformidad incoada en fecha 29 de abril de 2009, e informe ampliatorio, en los que se recoge, en síntesis, que:

La actividad principal desarrollada por el obligado tributario en los ejercicios comprobados fue "Servicios de Gestión Administrativa", epígrafe 849.7 del IAE.

En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se puso de manifiesto que D Maximo posee una participación del 99,99% en el capital de la sociedad GREENHILL 97, SL (ejercicios 2004 a 2006) y del 99,99% en el capital social de ITÁLICA DE INVERSIONES PATRIONIALES, S.L (en adelante IIP), sociedad constituida el 24 de octubre de 2006. El 29 de diciembre de 2006 el Sr. Maximo aporta las participaciones que tiene en la entidad GREENHILL 97, SL (en adelante GREENHILL), en la ampliación de capital de IIP. El 11 de diciembre de 2007 IIP absorbe a GREENHILL fijándose como fecha de retroacción contable el 1 de enero de 2007.

D. Maximo es el administrador único de GREENHILL y de IIP, y percibió como retribuciones del trabajo personal procedentes de la entidad GREENHILL, según consta en los modelos 190 presentados por dicha entidad, las siguientes:

Ejercicio 2006: 12.000 #, habiendo practicado el retenedor una retención de 1.800 # (15%).

Ejercicio 2007: 110.000,00 #; habiendo practicado el retenedor una retención de 27.500,00 # (25%).

La Inspección consideró que dichas retribuciones no corresponden a servicios efectivamente prestados por su condición de administrador o derivados de una relación laboral, sino que corresponden a retribuciones del capital, artículos 23.1 a) 4º del RD- Legislativo 3/2004 (ejercicio 2006) y artículo 25.1 d) de la Ley 35/2006 (ejercicio 2007). En consecuencia, recalifica como rendimientos de capital mobiliario las retribuciones que la entidad había calificado como rendimientos del trabajo.

No obstante, en la medida que, tanto las retribuciones como las retenciones fueron incluidas por el perceptor en las correspondientes declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas considera que no procede regularizar las retenciones practicadas.

TERCERO

La entidad recurrente opone en la demanda los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

  2. - La liquidación es incorrecta porque la retribución percibida por D. Maximo no constituye una utilidad derivada de su condición de socio; y en todo caso, no se habría tenido en cuenta que en el ejercicio 2007 la retención practicada por GREENHILL habría sido excesiva, pues retuvo un 25% y la retención como rendimiento de capital mobiliario estaba sujeta a un tipo de gravamen del 18%.

CUARTO

El primer motivo de impugnación es el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

Manifiesta que las actuaciones se iniciaron el día 29 de abril de 2009 y el acto de liquidación se dictó el 23 de julio de 2010, notificado este mismo día, cuando ya había transcurrido el plazo de doce meses, pues considera que no estaba justificada la ampliación del plazo de duración en otros tres meses, acordada el 16 de diciembre de 2009. Señala que la inspección apelaba al supuesto contemplado en el artículo 184.2.b) del Reglamento General de Gestión e Inspección, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y discrepa de la concurrencia de una especial complejidad por las razones contempladas en el mismo. Alega que las inspección se desarrolló básicamente frente a la sociedad Grupo Inmobiliario Monteverde, una sociedad patrimonial (inicialmente GREENHILL 97, SL y posteriormente ITÁLICA INVERSIONES PATRIMONIALES, SL, a la que fueron aportadas las acciones de la primera y que acto seguido la absorbió) y una persona física; y que dichas sociedades patrimoniales, según la Administración, tenían nula actividad económica. Además, los procedimientos de valoración de operaciones vinculadas a que se alude en el acuerdo de ampliación fueron ultimados y notificados el 9 de febrero de 2010.

QUINTO

El artículo 150.1 LGT establece que "1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley . No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho".

Y el artículo 184.2º del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, precisa que:

"A efectos de lo dispuesto en el artículo 150.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá que las actuaciones revisten especial complejidad en los siguientes supuestos:

(...) b) Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y sea necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios"

SEXTO

En este caso, el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, en tres meses, se fundamentó en la concurrencia de especial complejidad contemplada en el referido artículo 184.2.b) RGAT, en base a las siguientes circunstancias:

operativa es Monteverde Grupo Inmobiliario, S.L. (B82598467). De manera simultánea se están realizando actuaciones inspectoras para comprobar la situación tributaria del socio principal, de sus sociedades patrimoniales (Greenhill 97,S.L. e Itálica Inversiones Patrimoniales, S.L.) así como de Monteverde Grupo Inmobiliario,S.L., Salobre,S.A., Manufal Inversiones,S.A. e Itálica Proyectos...

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