SAN, 3 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:3893
Número de Recurso335/2012

SENTENCIA

Madrid, a tres de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 335/12, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, en nombre y representación de la mercantil SALINAS DE BONMATÍ, S.A., contra la resolución de 8 de noviembre de 2011 de la entonces Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos quince mil novecientos sesenta y dos (15.962) metros de longitud, que comprende las salinas de Santa Pola, desde la Playa Lisa (excluida) hasta unos 100 metros al sur del límite de los términos municipales de Elche y Santa Pola. Ha sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 4 de julio d 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso, y que se condenara a la Administración a adoptar las resoluciones y medidas procedentes de toda clase que sean necesarias para que se mantuviera y conservara la titularidad dominical civil y registral actual, y el estado posesorio que la recurrente mantiene hoy, a practicar y consentir la cancelación de todas las anotaciones preventivas y de las inscripciones que se hubiesen practicado o se practicasen en los registros correspondientes a favor de la Administración del Estado y que fueran contrarias a los pronunciamientos precedentes.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó el representante legal de la Administración del Estado, mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 11 de febrero de 2014 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora, y, una vez concluido el período probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandante impugna la resolución de 8 de noviembre de 2011 de la entonces Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimoterrestre del tramo de costa de unos quince mil novecientos sesenta y dos (15.962) metros de longitud, que comprende las salinas de Santa Pola, desde la Playa Lisa (excluida) hasta unos 100 metros al sur del límite

de los términos municipales de Elche y Santa Pola.

Se aduce, en síntesis, lo siguiente: En los Hechos de la demanda se señala que el terreno propiedad de la actora no reúne las características necesarias para su declaración de demanialidad. Critica el Estudio realizado por EPTISA en base al informe pericial que aporta realizado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos don Rogelio . Así, en relación con la altimetría de los terrenos se critica en dicho informe las técnicas de fotogrametría aérea y el LIDAR utilizados por la Administración al tener errores, siendo el método más fiable la nivelación de alta precisión.

En relación con el nivel del mar, se alega por la parte actora que la Administración ha optado por utilizar los datos del mareógrafo de Valencia, cuando el más cercano es el de Alicante, y, por otro lado, los datos vienen de Puertos del Estado, cuando el órgano competente para la gestión de los mareógrafos es el Instituto Geográfico Nacional. También se pone de manifiesto que existen errores por parte de EPTISA en la medición de la marea meteorológica.

Respecto a las características físicas del terreno se critica el trabajo desarrollado por la Administración de Costas, basándose en el informe del perito Rogelio . Se señala la inadecuación del deslinde pues los terrenos propiedad de la parte actora son inundados por técnicas artificiales, mediante bombeo.

Se pone de manifiesto la vulneración del procedimiento legalmente establecido habiendo causado indefensión a la parte actora, ya que los informes por los que se contestaron las alegaciones no fueron notificados, máxime cuando en uno de ellos se corrigió un error material en relación con la altimetría. Se incide en que nos encontramos ante suelo urbano al tener todas las características de suelo urbano. Se alude a la reciente modificación de la Ley de Costas por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, en la que se dice que no pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y controladamente.

En los Fundamentos de Derecho de la demanda se alegan los siguientes motivos de impugnación: Errónea interpretación de los arts. 4.3 de la Ley de Costas y 6.2 del Reglamento de Costas, ya que las salinas de la parte actora se encuentran a un nivel inferior al nivel máximo de las mareas; vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de la Administración Pública, como lo demuestran las conclusiones del informe pericial; vulneración del derecho de propiedad, infringiéndose el art. 33 de la Constitución ; infracción del art. 217 de la L.E.Civil pues la Administración ha incluido las Salinas de Bonmati en el dominio público marítimoterrestre con afirmaciones arbitrarias, incongruentes e insuficientes.

SEGUNDO

En primer lugar abordaremos la cuestión suscitada por la parte actora que afecta al procedimiento. Se aduce que la vulneración del procedimiento legalmente establecido habiendo causado indefensión, ya que los informes por los que se contestaron las alegaciones no fueron notificados, máxime cuando en uno de ellos se corrigió un error material en relación con la altimetría.

Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados.

Ahora bien, no se produce indefensión a estos efectos, tal y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 -recurso nº.408/2010 -, "si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE, si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas" ( STS 27 de febrero de 1991 ),"si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" ( STS de 20 de julio de 1992 ).

Por ello, "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento" ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).

Además, declara también la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012, que "si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto" ( STS de 10 de octubre de 1991 ); y ello es así "porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas" ( STS de 20 de julio de 1992 ), pues "es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo".

Por tanto, el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el art. 63 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso- administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no...

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