SAN, 2 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:3880
Número de Recurso151/2013

SENTENCIA

Madrid, a dos de octubre de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº. 151/2013 seguido a instancia de IBERDROLA GENERACION SAU que comparece representada por el Procurador Dª Nuria Munar Serrano y dirigida por los Letrados D. Miguel Loya del Rió y D. Nazario

, siendo parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Industria, Energía y Turismo), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. Siendo la cuantía 3.600.000 #. Siendo codemandada ENDESA GENERACION SA representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2013 tuvo entrada recurso contencioso-administrativo contra las siguientes Órdenes Ministeriales:

-Orden de 14 de marzo de 2013, por la que se resuelve el expediente sancionador incoado a IBERDROLA GENERACION; Gas Natural SDG, SA; Hidroeléctrica del Cantábrico SA y Nucleonor SA, como titulares de la Central Nuclear de Trillo I.

-Orden de 14 de marzo de 2013, por la que se resuelve el expediente sancionador incoado a IBERDROLA GENERACION, Endesa Generación SA y Gas Natural SDG, como titulares de la Central Nuclear de Alamaraz, Unidades I Y II.

-Orden de 14 de marzo de 2013, por la que se resuelve el expediente sancionador incoado a IBERDROLA GENERACION y Endesa Generación SA, como titulares de la Central Nuclear de Ascó II.

-Orden de 14 de marzo de 2º13, por la que se resuelve el expediente sancionador incoado a IBERDROLA GENERACION y Endesa Generación SA, como titulares de la Central Nuclear de Vandellós II.

SEGUNDO

Reclamado el expediente se formalizó demanda el 30 de julio de 2013. En dicha demanda se solicita la nulidad de todas las Ordenes recurridas; subsidiariamente que se imponga una única sanción y, por último, también subsidiariamente que en aplicación del principio de proporcionalidad las sanciones se rebajen a 300.000 #. La Abogacía del Estado, presentó escrito de contestación a la demanda el 14 de octubre de 2013, oponiéndose a su estimación.

TERCERO

Las partes presentaron escritos de conclusiones el 13 de diciembre de 2013 y el 15 de enero de 2014. Señalándose para votación y fallo el 24 de septiembre de 2014.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se recurren las Ordenes Ministeriales antes descritas. Siendo conveniente precisar que, como indica la propia recurrente, el 9 de abril de 2013 se le notificó la liquidación correspondiente a cada una de las sanciones impuestas atendiendo al porcentaje de propiedad en cada central nuclear. Así, por la Central Nuclear de Trillo la sanción se fijó en 432.000 # (48%); por la Central Nuclear de Almaraz I Y II 474.300 # (53%); por la Central Nuclear de Ascó II 135.000 # (15%) y por la Central Nuclear de Vandellós II 252.000 # (28%). Siendo la suma total de 1.293.000 #.

Conviene tener presente, además, lo siguiente: Esta Sala ha dictado ya varias sentencias en relación con las sanciones impuestas. En concreto las SAN (4ª) de 24 de junio de 2014 (Rec. 119/2013 ), en esta sentencia la entidad recurrente era ENDESA GENERACION SA y se analizaban, entre otras, las sanciones impuestas a las titulares de la Central Nuclear de Almaraz (Unidades I y II); Asco II y Vandellos II. La SAN (4ª) de 25 de junio de 2014 (Rec. 149/20139 ), recurrente HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO, que, entre otras, se refiere a la sanción impuesta a los titulares de la Central Nuclear de Trillo I. SAN (4ª) de 25 de junio de 2014 (Rec. 153/2013 ), recurrente NUCLENOR SA, donde se impugnaban sanciones impuestas a las titulares de la Central Nuclear de Trillo I. Y SAN (4ª) de 25 de junio de 2014 (Rec. 116/2013 ), siendo recurrente GAS NATURAL SDGSA y referida a los titulares de la Central Nuclear de Almaraz (Unidades I y II).

La Sala, por coherencia y seguridad jurídica, debe aplicar los mismos criterios seguidos en las referidas sentencias, sin perjuicio de dar respuesta a las nuevas argumentaciones que, en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, plantea la entidad recurrente.

SEGUNDO

La Ley 12/2011, de 27 de mayo, de responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, con el fin, según se indica en su Preámbulo, de adaptar la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear, a la Directiva 2009/71/EURATOM/ de 25 de junio de 2009, ha "redefinido" la figura del "titular o explotador" de una autorización e incorporado una nueva definición de "seguridad nuclear", todo ello para "conseguir unas condiciones de explotación adecuadas a una instalación nuclear, y a la prevención de accidentes, a cuyo fin resulta fundamental la revisión continua de las condiciones de seguridad de las instalaciones nucleares, teniendo en cuenta los criterios que a estos efectos establezca la Unión Europea". Modificando el "régimen de titularidad de las centrales nucleares, de manera que las responsabilidades queden claramente definidas y se incremente la transparencia". Precisamente para adaptar la situación existente a la nueva regulación se establece en la norma un sistema de transición.

En efecto, el art 28 de la citada norma, en su día modificado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, ha sido modificado nuevamente por la Ley 12/2011. Y así, mientras en la regulación anterior se establecía que las "instalaciones nucleares y radiactivas" estaban sometidas al régimen de autorización; la nueva regulación insiste en dicho régimen pero añade que el "titular de la autorización de explotación de la central nuclear deberá ser una persona jurídica que tenga por objeto exclusivo la gestión de centrales nucleares, contando a tal efecto con los medios materiales, económicos- financieros y personales necesarios para garantizar la explotación segura de la misma". Admitiendo la posibilidad de que "una misma persona jurídica" que reúna las características anteriores sea titular "simultáneamente de la autorización de explotación de varias centrales nucleares".

La norma, por lo tanto, exige que la autorización se conceda a "una persona jurídica" -requisitos subjetivo-; pero al mismo tiempo exige que la titularidad se extienda a los medios "materiales, económicosfinancieros y personales necesarios" para garantizar una "explotación segura". Siendo conveniente reparar en que la nueva regulación añade un apartado dieciséis al artículo segundo indicando que por seguridad nuclear se entiende la "consecución de condiciones de explotación adecuadas a una instalación nuclear".

Con el fin de que las anteriores autorizaciones se adapten a la nueva ley, se añade una Disposición Transitoria Única a la Ley 25/1964. En concreto se dispone que los titulares "que no reúnan las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del art. 28 de la Ley 25/1964 ", "deberán adaptarse a las mismas en el plazo de un año".

Para ello, en el plazo máximo de 4 meses, deben remitir a la Dirección General de Política Energética, "el correspondiente plan de adaptación, a los efectos de comprobación de su adecuación a las condiciones establecidas en dicho artículo". Remitido dicho plan, la Dirección General de Política Energética y Minas (DGPEM), oído el Consejo General de Seguridad Nuclear, dictará resolución motivada, en un plazo máximo de dos meses, aprobando el plan de adaptación, si se cumplen dichas condiciones o solicitando las modificaciones que estime pertinentes. En este último caso, el titular de la autorización remitirá un nuevo plan de adaptación en el plazo de dos meses, que la Dirección General de Política Energética y Minas deberá resolver en el plazo de un mes.

Mereciendo destacarse, en lo que ahora nos interesa, que el apartado 5 de la citada Disposición Transitoria, establece que si se incumple tal obligación "en la forma y plazos establecidos en la presenta disposición" se considerará tal conducta como "infracción grave a los efectos de lo dispuestos en el art. 86.b) de la ley 25/1964 ". Pues bien, lo que hicieron las diversas empresas titulares de las autorizaciones en aplicación de indicada norma fue presentar, cada una de ellas, un "plan de adaptación" en un lugar de un único plan por instalación.

La Administración, el 13 de octubre de 2011, envió escrito a las diferentes empresas indicando que la norma imponía la elaboración de un "plan de adaptación" por instalación. La Administración añadía, además, "en aras de la debida celeridad del procedimiento" y con el fin de cumplir los plazos establecidos por la Dirección General las siguientes observaciones:

-Que vista la exigencia de que las sociedades resultantes cuenten con los recursos necesarios para la "explotación segura" de la central; de que el titular de la autorización sea responsable en su totalidad de la misma; de que sea imputable a una sociedad la responsabilidad a todos los efectos posibles y de que se incremente la transparencia; la Administración considera necesario que "bien totalmente o, al menos, de una forma muy significativa, los activos nucleares afectos a una autorización estén adscritos a la sociedad titular;

-que en el caso de Ascó I y II, se comparten infraestructuras necesarias para la explotación segura de estas centrales, por lo que la titularidad de ambas, debe recaer en una única sociedad;

-la solución consistente en atribuir la titularidad de las centrales de Ascó I y II y Vandellós II, por un lado, y de Almaraz I y II y Trillo, por otro, a una misma sociedad, se ajustaría a las exigencias legales, si bien para ello sería preciso que se alcanzase el acuerdo correspondiente entre los titulares;

-por lo que se refiere a la Central de Cofrentes, procede tratar como plan de adaptación, en lo que a ella se refiere, el escrito...

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