SAN, 8 de Octubre de 2014

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:3867
Número de Recurso686/2012

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil catorce.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, el recurso nº 686/12, seguido a instancia de "KT Events Incentivos SLU", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de liquidación tributaria en concepto de IVA e imposición de sanción, la cuantía se fijó en 1.823.745,91 #, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO . La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. La recurrente figura dada de alta en el Epígrafe 989.2 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas relativo a Servicios de Organización de Congresos, Asambleas y similares.

  2. El 15 de noviembre de 2007, la Dependencia Regional de inspección de la Delegación Especial de Cataluña, comunica a la recurrente el inicio de actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria en relación con el IVA, ejercicios 2005 y 2006.

  3. El 15 de febrero de 2010 se incoa a la recurrente una acta de disconformidad, que regulariza la situación del sujeto pasivo, poniéndose de manifiesto el expediente a la recurrente el 26 de enero de 2010, con el consiguiente trámite de audiencia. El 4 de febrero de 2010, la recurrente solicitó la ampliación del plazo para formular alegaciones, pero no consta que lo hiciera.

  4. El 23 de marzo de 2010 se dictó acuerdo de liquidación con una cuota a ingresar de 888.295,10 euros e intereses de demora de 201.788,97 euros.

  5. El 15 de febrero de 2010, se incoó expediente sancionador, dictándose el 26 de abril de 2010 acuerdo de imposición de sanción por importe total de 499.279,10 euros.

  6. La AEAT giró liquidación a la recurrente en los mismos términos en relación al ejercicio de 2004, dando lugar a la Sentencia estimatoria de esta Sala y Sección de 26 de marzo de 2013 (recurso nº 507/2009 ).

  7. Tanto la liquidación de 23 de marzo de 2010, como el acuerdo sancionador de 26 de abril de 2010, fueron ratificadas por el TEAC mediante Acuerdo de 20 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Prescripción de la acción para liquidar el ejercicio de 2005: -Las actuaciones inspectoras duraron 866 días naturales, admitiéndose la existencia de interrupciones no imputables a la Inspección (desde el 10-6-09 hasta el 10-12-09), por solicitud de informes. ( artículo 31.bis.1 RGIT )

-La discrepancia entre la recurrente y la Inspección radica únicamente en la manera de computar el plazo de los 6 meses. La AEAT, en lugar de computar los seis meses de interrupción justificada desde la primera petición de información, que coincide con el momento en el que el procedimiento estaba suspendido por dilaciones imputadas a la recurrente, inicia el cómputo de los 6 meses de interrupción con posterioridad, ampliando artificialmente el plazo máximo de resolución de 12 meses establecido por el artículo 150 LGT .

-La interrupción justificada sólo se ha podido producir entre el 10-6-09 (fecha de la primera solicitud de información) y el 10-12-09 (6 meses después) y no, como pretende la Inspección desde el 10-6-09 hasta el 26-1-10. Una misma paralización de las actuaciones inspectoras no puede dar lugar una doble dilación imputable a la recurrente.

-El 10 de junio de 2009, cuando se realiza la petición de información a la Administración tributaria de otro Estado miembro, la Inspección: a) conocía el expediente, iniciado el 15-11-07, b) desde marzo 2009 no había realizado ninguna actuación inspectora, al tiempo que, desde el 20-3-09 al 30-7-09, se le imputó una dilación a la recurrente, c) desde la diligencia de 19-2-09 no existía ningún dato novedoso a examinar.

-La AEAT realizó el primer requerimiento el 10-6-09, el segundo el 24-6-09 y el tercero el 7 de julio de 2009. El plazo de los seis meses no se reinicia con cada requerimiento. Invoca la STS de 19-4-12 rec. 541/11 .

-Las actuaciones inspectoras han durado 371 días (866 días naturales menos 495 días de suspensiones justificadas), por lo que todo lo actuado desde el 15 de noviembre de 2007 no ha tenido virtualidad interruptiva. Al notificarse la liquidación el 29 de marzo de 2010, ya estaba prescrita la acción para liquidar el ejercicio de 2005.

  1. Existencia de cosa juzgada:

    - La recurrente estima que su actividad debe calificarse como de carácter publicitario, con la consecuencia de que las operaciones realizadas con clientes situados en otros Estados miembros, no estaban sujetas (ex artículo 70 Ley 37/1992 ), por lo que califica de erróneo el criterio de la Inspección que aplica el artículo 69 de la Ley 37/1992 y localiza el impuesto en la sede del prestador del servicio.

    -La actividad desarrollada por la recurrente en 2004 no ha variado en relación a la desarrollada en 2055 y 2006. Esta actividad fue calificada como de publicidad en la sentencia firme de la AN de 26 de marzo de 2013, recurso 507/2009 cuya aplicación invoca y hace extensivo al dictamen pericial que se aportó al referido recurso.

    -Invoca la STJUE de 17 de noviembre de 1993, asunto C-73/92 sobre el concepto de publicidad y estima acreditada su práctica.

  2. Improcedencia de las sanciones.

    - Al anularse la liquidación debe anularse la sanción.

    -En todo caso, invoca argumentos independientes y específicos para ello: a) existe una mera discrepancia interpretativa entre la Inspección y la recurrente, sin anomalías contables, b) la recurrente no estaba obligada a formular una consulta vinculante, c) la recurrente ha realizado una interpretación razonable de la norma, d) la propia inspección reconoce la dificultad de calificación de los servicios prestados, e) no ha existido ocultación alguna, f) La Inspección no ha acreditado la culpabilidad de la recurrente, con invocación del artículo 279.2 d) de la LGT de 2003, g) La recurrente se ha adaptado a los criterios de la DGT

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

  1. Inexistencia de prescripción por haber solicitado informes a autoridades fiscales de Estados extranjeros:

    -Invoca el artículo 31 bis del RD 939/1986 que establece en 12 meses el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras y destaca el carácter indisponible de dicho plazo. -Niega que exista en la norma una limitación que imponga a la Administración, a los efectos de considerar las interrupciones de la tramitación justificadas, la obligación de solicitar los informes de referencia en un plazo vinculado al momento de petición del primer informe

    -Los actos posteriores a los 12 meses tienen eficacia interruptiva, de acuerdo con el artículo 150.2 de la LGT, lo que impediría la prescripción solicitada en el presente caso pues no hay que esperar a la notificación de la liquidación para considerar que ha existido una interrupción de aquella.

  2. Inexistencia de cosa juzgada:

    -En cada ejercicio los hechos son distintos, por lo que los hechos de 2004 no son los mismos que los de 2005.

    1. Los servicios prestados:

      -La actividad desarrollada por la recurrente es la de organizar eventos en el territorio español, no la de publicidad, extremo que no queda acreditado por el informe acompañado con la demanda, que no habla de las actividades de la recurrente sino del ámbito que abarca el concepto de publicidad, y que contradice todos los datos que al respecto recabó la Inspección.

      -Invoca el artículo 70.1.3 b) de la Ley 37/1992 que indica que se entiende prestado en el territorio de aplicación del impuesto los servicios de organización de ferias y exposiciones de carácter comercial realizados en dicho territorio. También el artículo 23 del RD 1624/1992 que precisa que el concepto de publicidad y de promoción no incluye los servicios de organización de ferias y exposiciones comerciales.

      -La tributación deberá corregirse en el sentido indicado.

    2. Sanción:

      -La ley es clara respecto de la sujeción de las actividades de organización de ferias y exposiciones, así como su carácter ajeno a la publicidad.

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 7 de octubre de 2014 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por el TEAC en la medida en que viene a confirmar las resoluciones iniciales de la AEAT de 23 de marzo de 2010 (acuerdo de liquidación con una cuota a ingresar de 888.295,10 euros e intereses de demora de 201.788,97 euros) y de...

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