SAN, 8 de Octubre de 2014

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:3866
Número de Recurso676/2012

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil catorce.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 676/12, seguido a instancia de la mercantil "Felahotel SL", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de asignación de valores individuales a efectos del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, la cuantía se estimó en 98.912,70 #, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) Mediante Resolución de 8 de octubre de 2008, confirmada en reposición el 21 de enero de 2009, la Gerencia del Catastro de Santa Cruz de Tenerife, emitió el acuerdo de notificación del valor catastral asignado al bien inmueble sito en la urbanización playa Fañabé número 13, con una superficie de suelo de 12.220 m2 y construida de 26.158 m2, como consecuencia de la tramitación del procedimiento de valoración colectiva de carácter general del municipio de Adeje (Santa Cruz de Tenerife).

2) Frente a las anteriores Resoluciones se interpuso reclamación-económico administrativa ante el TEAR de Canarias y TEAC que fue íntegramente desestimada mediante Acuerdo final del TEAC de fecha 13 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Improcedente valoración catastral asignada al inmueble, ya que ésta no

    respeta la referencia del 50% respecto del valor de mercado:

    - Infracción del artículo 23.2 del R. D. Legislativo 1/2004 de 5 de marzo por el que se aprobó la Ley del Catastro Inmobiliario (LCI), al superar el inmueble el valor del mercado.

    -Invoca la Norma 3 del RD 1020/1993 de 25 de junio que establece el valor de mercado como referencia del valor catastral, razón por la que al valor obtenido de la ponencia se aplica el coeficiente del 0,5. El valor catastral es la mitad del valor de mercado.

    -Además, el valor catastral resultante de la aplicación de los criterios de la ponencia, sobrepasa el valor de mercado. La recurrente aporta dictamen pericial según el cual el valor de mercado del inmueble es de

    42.696.524,50 euros, por lo que el valor fijado por la Administración, de 37.154.610,11 euros, excede del 50% del valor de mercado.

  2. Necesaria incorporación de los estudios de mercado a los expedientes de valoración catastral y falta de motivación de la valoración practicada:

    -La incorporación de los estudios de mercado a los expedientes de valoración es indispensable, pues la fijación de los valores catastrales está sujeta al procedimiento establecido en la Ley del Catastro, entre los que figura, ex artículo 23.1 d ), la incorporación de las circunstancias y valores de mercado.

    -Deben exponerse en la ponencia los elementos tomados en consideración para formar la voluntad del órgano administrativo.

    -Invoca la Norma 23 del RD 1020/1993.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

  1. Intrascendencia de que en el expediente obre o no el estudio de mercado:

    -Invoca los artículos 22 y 24 de la LCI para concluir que en el expediente de valoración catastral solo debe figurar la hoja de valoración que expresa ciertos datos de la ponencia de valores referidos al inmueble concreto. El artículo 12.3 de la LCI no cita el estudio de mercado, entre los elementos que deben justificar la motivación de un nuevo valor.

    -Tampoco debe el estudio de mercado, formar parte de la ponencia de valores: no se indica en el artículo 25 de la LCI, ni en la Norma 22.3 del RD 1020/1993 . Las SSTS de 8-3-05 y 14-3-07 los califican como actos previos y preparatorios, igual lo hace la AN.

    -Las ponencias de valores coordinan y desarrollan criterios previamente establecidos que no tienen obligación de incorporar.

  2. Límites de valor de mercado:

    - Destaca la naturaleza del coeficiente RM como límite de seguridad, negando que su aplicación determine el valor catastral.

    ...

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