SAN, 26 de Septiembre de 2014

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:3856
Número de Recurso312/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 312/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de DOÑA Marisa, contra la resolución de 23 de abril de 2012 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que confirma en reposición la resolución de 2 de febrero de 2012, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial, y contra la resolución de 12 de abril de 2012 del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial. Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de dicha Junta. La cuantía del recurso quedó fijada en 103.380 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los pertinentes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Abierto periodo probatorio, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y, una vez concluido el periodo de prueba se concedieron a las partes el plazo de diez días para la presentación de conclusiones, y, tras la presentación de los correspondientes escritos quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 23 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante impugna la resolución de 23 de abril de 2012 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que confirma en reposición la resolución de 2 de febrero de 2012, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial, y contra la resolución de 12 de abril de 2012 del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial.

La actora es propietaria de la finca rústica conocida con el nombre de " FINCA000 ", sita en la Campiña en el término municipal de Córdoba, a 8 kilómetros al Sur del núcleo urbano de la ciudad de Córdoba, atravesada por la Autovía A-45 de Córdoba a Málaga en dirección Norte-Sur y por el río Guadajoz en dirección Este-Oeste con el que también linda. Se aduce que el citado río se encontraba colmatado por falta de limpieza, produciéndose un desbordamiento del mismo por las lluvias acontecidas los días 6 y 23 de diciembre de 2010. Como consecuencia del desbordamiento se produjeron importantes daños en la explotación agraria, creándose un nuevo cauce del río cuya restitución de realizarse las obras necesarias para que el agua volviera al antiguo cauce sería muy costosa, además de muy difícil, por lo que se pide una indemnización por el valor de mercado de los terrenos desaparecidos. Se señala que concurren los requisitos de responsabilidad patrimonial recogidos en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y así se solicita una indemnización de 101.310 euros por terrenos de labor de riego (3,07 hectáreas por 33.000 euros) y 2.070 euros por terrenos de soto y pastos (0,46 hectáreas por 4.500 euros).

SEGUNDO

En primer lugar, abordaremos la falta de legitimación pasiva aducida por el representante legal de la Junta de Andalucía, basada en que la Administración competente para tramitar y resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial era la Administración del Estado, de conformidad con el art. 20.1 de la Ley Orgánica de Proceso Autonómico, así como del Real Decreto 1.498/2011, de 21 de octubre.

Dicha causa de inadmisibilidad debe ser desestimada, pues en el presente caso nos encontramos ante la impugnación de dos resoluciones por las que se inadmiten sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial por los mismos hechos. Una, proveniente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y otra, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Por tanto, en relación con esta última resolución la Junta de Andalucía se encuentra legitimada pasivamente de conformidad con el art. 22.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, siendo cuestión distinta que analizaremos a continuación, cual es la Administración que tiene que responder por los daños reclamados por el demandante.

TERCERO

La actora solicitó tanto de la Administración del Estado como de la Comunidad Autónoma de Andalucía la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados los días 6 y 23 de diciembre de 2010 por los daños acontecidos en su finca rústica conocida con el nombre de " FINCA000 ", sita en la Campiña en el término municipal de Córdoba, a 8 kilómetros al Sur del núcleo urbano de la ciudad de Córdoba, atravesada por la Autovía A-45 de Córdoba a Málaga en dirección Norte-Sur y por el río Guadajoz en dirección Este-Oeste con el que también linda. Por lo que en primer lugar, hay que determinar qué Administración debe responder dichos daños ocasionados.

Según el representante legal de la Administración del Estado en base al apartado 7 del art. 2 del Real Decreto 1.498/2011, de 21 de octubre, la Administración en su caso responsable de los daños sería la Comunidad Autónoma Andaluza ya que ya que es la autora del evento que es causa indemnizable, pues en la fecha en que se produjeron las inundaciones dicha Comunidad gestionaba materialmente la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir.

Para el representante legal de la Junta de Andalucía, el Real Decreto 1.666/2008, de 17 de octubre, fue declarado nulo por el Tribunal Supremo, por lo que la nulidad de pleno derecho de la competencia transferida implica la inexistencia de la misma "ab nitio". En segundo lugar, se alude al art. 20.1 de la Ley de Proceso Autonómico, a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 2010 -recurso nº. 208/2009 -, así como a varias Sentencias del Tribunal Supremo, señalando que la cuestión no se centra en determinar qué Administración ostentaba la competencia en el momento de producirse el daño, sino cual es la competente para tramitar y resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial. En virtud de lo expuesto, concluye que la Administración responsable sería la Administración del Estado.

Sobre dicha cuestión hemos declarado en las Sentencias de 8 de julio de 2014 -recursos números 296/2012 -, 316/2012 - y 333/2012 - lo siguiente: esta Sala en sentencias de 15 de julio de 2013, rec. 391/2012, de 15 de octubre de 2013, rec. 310/2012, y de 17 de octubre de 2013, rec. 291/2012, en el sentido que se expone a continuación, transcribiendo parte de sus fundamentos de derecho:

"La cuestión a resolver en el presente litigio se circunscribe a determinar a quién ha de corresponder el deber de indemnizar por eventuales daños (y por ende para el conocimiento y resolución de los correspondientes expedientes) en los casos en los que la competencia que sustentó la acción administrativa productora de ese daño fue declarada nula por resultar, a su vez, inconstitucional la norma legal que la atribuía.

Y ciertamente, el tipo de ineficacia incurrida (inconstitucionalidad de la reforma Estatutaria) parecería abonar las tesis de la actora. Es verdad que una norma inconstitucional es una norma nula de pleno derecho, es decir, que queda incursa en un vicio de nulidad radical o absoluta; de suerte que en aplicación del aforismo quod nullum est nullum produit efectum (lo que es nulo, nulos efectos produce) la consecuencia final sería que la modificación del Estatuto no habría producido el efecto real de atribuir de competencias a la Comunidad Autónoma andaluza en materia de gestión del agua en la cuenca del Guadalquivir.

A partir de tal premisa se obtendría que, al no haber perdido nunca en la realidad la competencia la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, le fueran imputables a ella los daños causados, aunque lo fueran por la acción de otra Administración (Agencia Andaluza del Agua). A la postre, de seguir hasta el final el curso alegatorio de la actora, se trataría de indagar sobre los efectos de las Sentencias de inconstitucionalidad según el art. 39 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y sobre su valor meramente declaratorio de una nulidad radical o, por el contrario, su ocasional alcance "prospectivo" (esta es la palabra empleada en ocasiones por la doctrina científica) y pro futuro.

Sin embargo, pese a aquella apariencia inicial, la conclusión del presente litigio ha de ser bien distinta. Y es que la tesis de la actora parte de la responsabilidad patrimonial como derivada de la titularidad del servicio, es decir, que se tratase de una responsabilidad por la posesión de la potestad (con independencia de quién causara en realidad el daño) en lugar de tratarse de una responsabilidad por hecho dañoso y que resulte imputable prioritariamente al agente causante del daño.

Pero no es aquélla la naturaleza de...

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