SAN 163/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:3811
Número de Recurso221/2014

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento Nº 221/14 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) (Letrado D. Diego De Las Barreras Del Valle) contra ERICSSON ESPAÑA SA (letrada Dª Maria Victoria Caldevilla Carrillo), ERICSSON NETWORK SERVICES SL (letrada Dª Maria Victoria Caldevilla Carrillo), OPTIMI SPAIN SLU (letrada Dª Maria Victoria Caldevilla Carrillo), FEDERACIÓN DEL METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT (letrado D. D. Saturnino Gil Serrano), SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC), FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE CC.OO (no comparece) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 22-07-2014 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra ERICSSON ESPAÑA SA, ERICSSON NETWORK SERVICES SL, OPTIMI SPAIN, FEDERACIÓN DEL METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC), FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE CC.OO. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 07-10-2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia por la que se declare la ilicitud del nombramiento del tercer delegado en el Comité de Empresa Europeo de ERICSSON efectuado conjuntamente por la representación de los sindicatos CC.OO y U.G.T. en ERICSSON el pasado 21.02.2014 y aceptado por la Dirección del Grupo en España, se revoque el mentado nombramiento, y se declare el derecho de DON Guillermo (C.G.T.) y de DON Olegario (S.T.C.) a ocupar el puesto de tercer delegado por España en el C.E.E. de Ericsson, en calidad de miembro titular y miembro suplente respectivamente, en los términos contenidos en el nombramiento conjunto efectuado por las representaciones de CGT y STC que fue comunicado a la dirección de la empresa el pasado 4.03.2014 y SUBSIDIARIAMENTE que, para el caso en que se desestime la pretensión principal, por motivo de entender que con arreglo al artículo 5.1 del Agreement on European Works Council] (Acuerdo sobre CEE) de ERICSSON, el mandato de los delegados en dicho comité es nominativo y por un periodo de cuatro años, se declare el derecho de DON Guillermo a participar como delegado en el CEE en virtud del mandato para el que fue nombrado el pasado 21.02.2011, que comenzó el 01.02.2012. Apoyó su pretensión principal en la mayor representatividad de CGT y STC en los centros de Torre Europa y Millenium, donde presta servicios la mayoría de la plantilla de la empresa demandada, que debe primar sobre la representatividad formal ostentada por CCOO y UGT. Defendió subsidiariamente que, de no estimarse la petición principal, debería declararse el derecho de DON Guillermo a mantener su condición de representante español en el comité europeo, porque su mandato comenzó el 1-02-2012 y aun no han concluido sus cuatro años de mandato. ERICSSON ESPAÑA, SA; ERICSSON NETWORK SERVICES, SL y OPTIMI SPAIN, SLU se opusieron a la demanda y excepcionaron falta de legitimación pasiva, por cuanto no le corresponde nombrar a los representantes de los trabajadores en el comité de empresa europeo. Destacó, que a 10-02-2014 la representatividad sindical en la empresa era la siguiente: 29, CCOO; 26, UGT; 19, STC y 24 CGT y 1 independiente, mientras que a septiembre de 2014 la representatividad era coincidente con el hecho segundo de la demanda. Admitió que la Inspección de Trabajo le requirió para que se nombrara un tercer miembro del comité de empresa europeo, lo que se hizo llegar a los sindicatos presentes en la empresa, nombrándose por CCOO y UGT, quienes ostentan la mayoría de los representantes de los trabajadores. Destacó, centrándose en la pretensión subsidiaria, que el señor Guillermo dejó de pertenecer al comité de empresa europeo desde el 31-01-2012, habiendo sido sustituido por otro trabajador desde el 25-10-2012, sin que se produjera ningún tipo de impugnación. La FEDERACIÓN MINERO METALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) se opuso a la demanda, porque la elección de los miembros del comité de empresa europeo se efectúa por los representantes de los trabajadores, fuere cual fuere el número de trabajadores que representan, habiéndose elegido siempre así en la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del art. 5 de las normas pactadas al respecto. Mantuvo, por otro lado, que el señor Guillermo fue cesado del comité europeo, al pasar de UGT a CGT, en cuyas listas electorales se presentó, habiendo sido sustituido el 25-10-2012 por otro delegado de UGT, sin que mediara protesta alguna. La FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) se opuso a la demanda, por las mismas razones ya expuestas por CCOO, si bien alegó prescripción respecto a la pretensión subsidiaria de la demanda, al haber transcurrido más de un año desde el cese del señor Guillermo . Excepcionó, así mismo, acrecencia sobrevenida de objeto, porque el comité restringido del comité de empresa europeo decidió el 27-08-2014, que los delegados españoles serían únicamente dos. El SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC desde ahora) se adhirió a la pretensión principal y solicitó sentencia conforme a derecho en la subsidiaria. CGT se opuso a la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas codemandadas, por cuanto fueron las empresas quienes admitieron a los candidatos propuestos por CCOO y UGT, adoptando, por consiguiente, una posición beligerante en la composición del comité de empresa europeo. Se opuso a la excepción de inadecuación de procedimiento, propuesta por UGT, porque nunca se notificó al señor Guillermo su cese como miembro del comité de empresa europeo. Se opuso finalmente a la excepción de carencia sobrevenida de objeto, por cuanto no le consta que se haya reducido el número de miembros del comité de empresa europeo del Grupo Ericsson.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: Hechos controvertidos: -A 10-2-14 la representación era de 29 delegados de CC.OO, 26 de UGT, 19 de STC y de CGT 24 entre ellos está incluido un independiente.

-El Sr. Guillermo miembro por UGT renuncio a participar en las elecciones de Febrero de 2012.

-Nadie impugno la salida del Sr. Guillermo .

-En el artículo 5.3 del acuerdo de 25.11.11 se remitió a la legislación nacional.

-El Comité restringido en 28.8.14 decidió 2 miembros.

-Las funciones del Comité Europeo no negocia sino que es consultivo.

- En Octubre de 2012 se nombro a otro delegado de UGT como consecuencia de las elecciones.

Hechos pacíficos: -A Septiembre 2014 se está...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR