SAN 135/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:3411
Número de Recurso144/2014

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 144/14 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO. (letrado D. Enrique Lillo), SECCIÓN SINDICAL DE CCOO. EN CORPORACIÓN REVE (letrado D. Enrique Lillo) contra CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. (Abogado del Estado D. Javier Loriente), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. José Antonio Mozo), UNIÓN SINDICAL OBRERA(USO) (letrado D. José Manuel Castaño Holgado), SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN (letrado D. Jesús Tortajada Salinero) y el Ministerio Fiscal en su legal representación sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 13-05-2014 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, SECCIÓN SINDICAL DE CCOO. en CORPORACIÓN REVE contra CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UNIÓN SINDICAL OBRERA(USO), SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN y el Ministerio Fiscal sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 17-07-2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) y DOÑA Felicisima, en su calidad de Secretaria General de la Sección Sindical de CCOO en CRTVE, ratificaron su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretenden dictemos sentencia en la que declaremos: "1. Se declare que durante el proceso de negociación del II Convenio Colectivo la empresa no entregó la información económica correcta a Comisiones Obreras así como tampoco entregó la información económica correcta a los sindicatos firmantes del citado Acuerdo y por tanto lesionó el derecho de información y de libertad sindical de Comisiones Obreras. Condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.2. Se declare el derecho consistente en que en el proceso de negociación colectiva del II Convenio Colectivo de CRTVE la empresa no ha negociado bajo el principio de .buena fe. Condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.á) Se declare el derecho de la representación legal de los trabajadores en la empresa a recibir la misma información económica y, por lo tanto, una información completamente coincidente con la que dispone el Consejo de Administración de la Entidad demandada. Condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración" . Subrayaron, a estos efectos, que los demandados suscribieron un acuerdo, cuya finalidad era recortar las retribuciones de los trabajadores, que no fue suscrito por CCOO, quien solicitó, no obstante, la aportación de documentación relevante para que la negociación alcanzara sus fines, que no fue proporcionada correctamente por la empresa, quien, pese a disponer de la información pertinente, entregó información sesgada o contradictoria entre sí, que imposibilitaba a los representantes de los trabajadores conocer con fundamento la situación real de la empresa. Defendieron, que debía aplicarse analógicamente, el deber de información, contenido en los arts. 41.4 y 82.3 ET, puesto que se utilizaba el convenio para reducir las retribuciones de los trabajadores, por lo que la empresa debió presentar una memoria económica, que permitiera comprender a los representantes de los trabajadores las razones para acometer los recortes pretendidos. Denunciaron, en todo caso, que la empresa no había respetado el derecho de información, reconocido en el art. 64.4.a ET, que solo podría satisfacerse mediante la entrega de la misma documentación aportada al Consejo de Administración. Denunciaron, del mismo modo, que la actuación de la empresa acreditaba una manifiesta mala fe en la negociación colectiva, que vulneraba su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional de derecho a la información relevante para que la negociación colectiva alcance sus fines. El ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA, se opuso a la demanda y excepcionó defecto en el modo de proponer la demanda, por cuanto no es posible acumular las pretensiones contenidas en los pedimentos segundo y tercero de la demanda. Excepcionó, además, inadecuación de procedimiento, por cuanto debió seguirse el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y no el de conflicto colectivo. Excepcionó falta de legitimación activa respecto a la tercera pretensión, por cuanto CCOO no puede accionar en nombre de la RLT en su conjunto. Excepcionó finalmente falta de acción, por cuanto la acción, promovida por los demandantes, es propiamente una acción declarativa pura, en la que no concurren intereses reales y efectivos. Destacó, que CRTVE suscribió con todos los sindicatos presentes en la empresa, salvo CCOO, un acuerdo el 10-07-2013, cuya finalidad era garantizar el empleo a cambio de un ahorro de 28 MM euros. - Dicho acuerdo fue refrendado por la mayoría de los trabajadores. Negó, que se hubiera ocultado información, por cuanto se pactó con los representantes de los trabajadores la utilización de las cuentas de 2012 y 2013, que no eran homogéneas, debido, entre otras razones, a la supresión de la paga extraordinaria de Navidad de 2012, conviniéndose, a la vez, utilizar las previsiones de ejecución presupuestaria. Admitió, que CCOO solicitó determinada información, que se entregó, salvo en aquellos supuestos en los que no se disponía de ella, o cuando exigía revelar datos personales sin autorización de los afectados. - Subrayó que en la reunión de 23 y 24-07-2013 CCOO admitió que se había entregado a la mesa toda la información relevante para que la negociación alcanzase sus frutos, como sucedió efectivamente con la mayoría de las secciones sindicales. - Destacó, por otra parte, que se dio respuesta cumplida a las 58 preguntas de CCOO, acreditando, de este modo, que la empresa informó suficientemente para garantizar que la negociación alcanzase sus fines. Mantuvo, por otro lado, que la información, reconocida en el art. 64.4.a ET, constituye un derecho genérico a la información, cuyo cumplimiento no está relacionado mecánicamente con la negociación colectiva, donde basta la información que las partes consideren pertinente. Señaló que se informó por igual a todas las secciones sindicales y que no hubo trato peyorativo alguno a CCOO. UGT, SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN y USO se opusieron a la demanda e hicieron suyas las alegaciones del Abogado del Estado. CCOO y la señora Felicisima redujeron la segunda y tercera pretensión de la demanda al propio sindicato, entendiendo que dicho acotamiento despejaba cualquier duda sobre su legitimación activa. Se opusieron a las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda e inadecuación de procedimiento, por cuanto es perfectamente posible denunciar, en el procedimiento de conflicto colectivo, la vulneración de derechos fundamentales. Se opuso finalmente a la excepción de falta de acción, porque nada impide la promoción de acciones declarativas, cuando hay intereses legítimos en juego. El MINISTERIO FISCAL se opuso a las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda e inadecuación de procedimiento, por cuanto cabe denunciar la vulneración de derechos fundamentales en el procedimiento de conflicto colectivo. Se opuso, así mismo, a la excepción de falta de legitimación activa, una vez reducido el suplico de la demanda. Se adhirió, sin embargo, a la falta de acción, en las dos primeras pretensiones, por cuanto ninguna de ellas promueve interés legítimo actual, que solo se habría satisfecho si se hubiera impugnado el convenio colectivo, o se hubiera reclamado, al menos, una indemnización de daños y perjuicios, porque la falta de aportación de información hubiera lesionado su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva. Negó, en todo caso, que se hubiera lesionado ningún derecho fundamental, por cuanto no existe norma legal, que exija aportar documentación específica en la negociación de convenios, no siendo aplicable analógicamente lo dispuesto en los arts. 41.4 y 82.3 ET, siendo revelador que la información, aportada por la empresa, permitiera alcanzar acuerdo con la mayoría de los representantes de los trabajadores, que se refrendó, además, por la mayoría de los trabajadores.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: Hechos controvertidos: - No se tenían en el momento de la negociación los gastos reales de 2012 y 2013. Las cuentas de 2012 se llevaron al registro mercantil en julio 2013. - Hay disfunción entre los presupuestos respecto de la partida de gastos de personal en 378 millones de euros para 2012 y la documentación entregada bajo epígrafe sueldos y salarios que no coinciden con los presupuesto porque son previsiones. - En el acta de...

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