STS, 18 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4018/11, interpuesto por el Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2011 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1252/08 , sobre reclamación de la titularidad estatal de inmueble en Valencia inscrito a favor de la Generalidad. Se ha personado como recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se impugnó la desestimación presunta de la reclamación previa a la vía judicial civil presentada el 25 de octubre de 2006 solicitando el reconocimiento de la titularidad dominical estatal del inmueble sito en la Avda, Real de Madrid 80-82 de Valencia, con la correspondiente cancelación de su inscripción registral a favor de la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 1252/08, promovido por el Ministerio de Fomento (Demarcación de Carreteras), la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2011 cuya parte dispositiva dice textualmente:

I.- Con rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada por la Generalitat, se estima el Recurso Concencioso-Administrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO frente a la GENERALITAT sobre el reconocimiento de su titularidad dominical sobre el inmueble sito en la Avda. Real de Madrid, 80-82, de esta capital y la cancelación de su inscripción registral a favor de la Generalitat (Registro de la Propiedad de Valencia ocho, Libro 72, Folio 108, Finca 7132, inscripción 1ª), se anula por ser contrario a derecho el acto administrativo presunto, de la Administración autonómica, desestimatorio de la reclamación formulada por la Administración del Estado solicitando el reconocimiento de la titularidad estatal del inmueble en cuestión. De declara que el mencionado inmueble no fue transferido por el RD.1627/1984, con las consecuencias inherentes a tal reconocimiento respecto a la cancelación de la correspondiente inscripción registral y baja en el inventario de bienes de la Generalitat.

TERCERO

Contra la referida sentencia, el Letrado de la Generalidad Valenciana preparó recurso de casación que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo. La mencionada Generalidad se persono en tiempo y forma mediante escrito de 22 de septiembre de 2011. Requerido por la Sala para aportar el escrito completo, presento su escrito de 17 de mayo de 2011 de preparación del recurso de casación en instancia, en el que formulaba los siguientes cuatro motivos de casación:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 33 y 67 de la citada Ley así como 218 de la LEC , por cuanto la sentencia de instancia incurre en falta de motivación e incongruencia, así como por infracción de los arts. 120.3 CE y arts. 208 , 209 y 218 LEC , vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva reconocidas en el art.24 CE , al no haberse pronunciado sobre las cuestiones planteadas y haber resuelto sin más con remisión a una sentencia precedente en relación a un supuesto de hecho distinto.

  2. - Al amparo del art.88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, la infracción del art.69.e) LJCA en relación con los artículos 25 , 44 y 46 de la misma Ley y Jurisprudencia concordante así como la infracción del art.9.3 y 24 CE .

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el art.88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente la infracción de los arts 69.c) LJCA en relación con el art.25 de la misma Ley e infracción del art.120.1 Ley de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común así como la infracción del art. 9.3 y 24 CE .

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente la infracción del apartado F).1.c del anexo I del RD 1627/1984 en relación al art. 21.2 de la Ley del proceso autonómico.

Terminando por suplicar, dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación y se acuerde la anulación de la sentencia recurrida, declarando la adecuación a derecho de la transferencia realizada en virtud del Real Decreto 1627/1984, así como de la Inscripción registral realizada por la Generalitat Valenciana de los citados inmuebles.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación, y remitido a la Sección Tercera de esta Sala, la representación procesal de la Administración del Estado presentó su escrito de oposición al recurso de casación en fecha 8 de marzo de 2012, suplicando se dicte sentencia que lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas de este proceso a la parte que recurre.

QUINTO

Se señalo para votación y fallo el día 8 de julio de 2014 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de al Comunidad Valenciana de 28 de abril de 2011 impugnada en el presente recurso de casación, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado contra la desestimación presunta de la reclamación formulada a la Generalidad Valenciana solicitando el reconocimiento de la titularidad estatal del inmueble sito en la avenida Real de Madrid, número 80-82 de Valencia y la cancelación de la inscripción registral a nombre de la Generalidad de Valencia como finca número 7132 en el Registro de la Propiedad en dicha ciudad.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso de Valencia estima el recurso deducido por el Abogado del Estado. Se fundamenta la indicada sentencia en las siguientes razones. De un lado, en cuanto las causas de inadmisibilidad opuestas por la Generalidad Valenciana se indica que:

[...] Por la Generalitat se solicita la inadmisión del recurso por las siguientes causas:

1ª.- Porque la presentación del escrito inicial fue extemporánea al realizarse transcurrido el plazo legalmente establecido ( art. 69 e) en relación con el 46 de la Ley Jurisdiccional ) porque el acto realmente impugnado es la certificación de 3/septiembre/1996, referente a la inclusión en el patrimonio de la Generalitat del inmueble reclamado, conociendo el Estado su inscripción en el Registro de la Propiedad desde el 5/ junio/2006, lo revela la extemporaneidad de su reclamación ( art. 44 en relación con el 46.6 de la Ley Jurisdiccional ).

Así, conocida la inscripción registral del inmueble el 5/junio/2006 la interposición del recurso, el 12/ mayo/2008, es extemporánea y si se considera la reclamación previa a la vía civil como el requerimiento previsto en el citado art. 44, el mismo fue, también extemporáneo, al presentarse la reclamación el 30/0ctubre/2006 y, por tanto, transcurrido el plazo de dos meses desde que se tuvo conocimiento de la inscripción registral del inmueble.

2ª.- Porque, propiamente, no existe acto o actuación susceptible de impugnación puesto que la reclamación previa no es un recurso administrativo y, por ello, su desestimación presunta tampoco es impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa ( art. 69 c) en relación con el 25 de la Ley Jurisdiccional ).

El Abogado del Estado se opone a la inadmisibilidad del recurso porque: 1º).- El cómputo inicial del plazo de dos meses establecido en el art. 46 LJ debe entenderse desde la fecha de notificación del Auto de 16 /abril/2008, del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia , que asumiendo el criterio de la Audiencia Provincial de Valencia en Auto de 28/marzo/2008 recaído ante un asunto similar, admitió la declinatoria planteada por la Generalitat y confirmó la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la reclamación de la titularidad del inmueble; y 2º).- Existe un acto recurrible cual la desestimación presunta de la reclamación administrativa previa.

Según el escrito de interposición del recurso de 12/mayo/2008, su objeto es la presunta desestimación de la reclamación administrativa previa al ejercicio de la acción civil presentada, al amparo de lo dispuesto en los arts. 120 y 122 de la Ley 30/1992 , el 30/octubre/2006, frente a la inscripción registral a favor de la Generalitat del inmueble sito en la Avda. Real de Madrid, 80-82, de esta capital y la cancelación de su inscripción registral a favor de la Generalitat (Registro de la Propiedad de Valencia ocho, Libro 72, Folio 108, Finca 7132, inscripción 1ª). Impugnación que se presenta en la indicada fecha tras la notificación del Auto de 16/abril/2008, del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia que, estimando la declinatoria planteada por la Generalitat, se abstuvo de conocer por entender que el orden jurisdiccional competente era el contencioso-administrativo.

Precisado así el objeto del recurso y admitiendo, tal como afirma el Abogado del Estado, la equivalencia de dicha reclamación con el previo requerimiento previsto en el art. 44 de la Ley Jurisdiccional que, como ha precisado el Tribunal Supremo, "... los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recursos administrativos ni participan de la naturaleza de estos. Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que han de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto; pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos " ( Sentencia de 25 de mayo de 2009 ), hay que decidir si el recurso es inadmisible por carencia de objeto ( art. 69 c) en relación con el 25 de la Ley Jurisdiccional ) puesto que, por ello, la presunta desestimación de la reclamación administrativa previa no es susceptible, por su naturaleza, sentido y finalidad, de ser considerada como un acto presunto recurrible, o por extemporaneidad tanto por haber conocido el Estado la inscripción registral cuestionada el 5/junio/2006, formulando reclamación previa transcurrido el plazo establecido en el citado art. 44, como por pretenderse la nulidad de la certificación del Director General de Tributos y Patrimonio de la Generalidad Valenciana de 3 /septiembre/1996, que sirvió de título para la inscripción registral del inmueble.

De otro, respecto a la cuestión de fondo que versa sobre la titularidad del inmueble reivindicado, la Sala señala que:

[...] Como ha entendido este Tribunal ante un asunto similar al que aquí nos ocupa ( Sentencia núm. 1280/2010, de 3/diciembre (Recurso núm. 1229/08 , Ponente MIGUEL SOLER MARGARIT), para decidir tanto sobre la inadmisibilidad del recurso como, en su caso, sobre el fondo de la cuestión planteada, a saber: Si el inmueble fue transferido por el Estado a la Comunidad Valenciana (RD. 1627/1984); hay que partir de su naturaleza demanial, tal como han admitido expresamente ambas partes tanto en la vía civil como en este recurso.

En este sentido, el Auto del Juzgado de Primera Instancia que estimó la declinatoria de jurisdicción alegada por la Generalitat, es preciso sobre el particular, tratándose, por consiguiente, de un bien inalienable, inembargable e imprescriptible, ya que no consta que haya sido desafectado del servicio público, ni ello se discute, además, en este recurso. Por ello, teniendo cuenta lo dispuesto en el art. 5.2 de la Ley 33/2003 , procede desestimar las causas de inadmisibilidad alegadas por la Generalitat dado el carácter imprescriptible del bien de que se trata y, por tanto, la posibilidad legal de solicitar su titularidad dominical frente a quien se atribuya la misma aunque sea otra Administración que, pese a la inscripción registral a su favor solicitada al amparo de lo dispuesto en el art. 206 de la Ley Hipotecaria y presentado como título un certificado del Director General de Tributos y Patrimonio de la misma de 3/septiembre/1996, sobre la inclusión del bien en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat consignando como título de adquisición la correspondiente transferencia por la Administración del Estado por Real Decreto 1627/1984, de 1 de agosto.

Y respecto de las razones de fondo, como se señala en la mencionada Sentencia: " Teniendo en cuenta, como se ha certificado, que el inmueble de que se trata no era, al tiempo de las transferencias a la Comunidad Valenciana, un anexo de la antigua carretera o casa de peones camineros integrada en la Avda. Real de Madrid, sino que estaba afectado a un servicio público del Estado, cuya desafectación no consta, como se ha dicho, y aunque el mismo no estuviera que estar relacionado expresamente en el Anexo I del Real Decreto 1627/1984 en caso de ser considerado como parcela anexa a la carretera traspasada o a su servicio, que no es el caso, no obstante, según su apartado F).1, la identificación de los bienes inmuebles a afectos a las carreteras transferidas se debían identificar en las correspondientes actas levantadas al efecto, no constando en acta alguna el inmueble de que se trata ni, tampoco, en el inventario de bienes transferidos. Basta, a tal fin, la ausencia de acuerdo de traspaso de la Comisión Mixta ( art. 21 de la Ley del Proceso Autonómico) por lo que no es apreciable el traspaso del inmueble ni material ni formalmente, lo cual comporta que su titularidad dominical corresponde al Estado con las consecuencias inherentes a tal reconocimiento respecto a la nulidad de las correspondientes inscripciones registrales ".

Siendo tales argumentos de plena aplicación al inmueble que aquí nos ocupa, procede, por las razones expuestas, la anulación del acto administrativo recurrido y el reconocimiento de la pretensión entablada por la Administración del Estado.

Finalmente se estima el recurso contencioso-administrativo precisándose en el fallo que:

I.- Con rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada por la Generalitat, se estima el Recurso Concencioso-Administrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO frente a la GENERALITAT sobre el reconocimiento de su titularidad dominical sobre el inmueble sito en la Avda. Real de Madrid, 80-82, de esta capital y la cancelación de su inscripción registral a favor de la Generalitat (Registro de la Propiedad de Valencia ocho, Libro 72, Folio 108, Finca 7132, inscripción 1ª), se anula por ser contrario a derecho el acto administrativo presunto, de la Administración autonómica, desestimatorio de la reclamación formulada por la Administración del Estado solicitando el reconocimiento de la titularidad estatal del inmueble en cuestión. De declara que el mencionado inmueble no fue transferido por el RD.1627/1984, con las consecuencias inherentes a tal reconocimiento respecto a la cancelación de la correspondiente inscripción registral y baja en el inventario de bienes de la Generalitat.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos. El primer motivo por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA, y los demás (motivos segundo a cuarto) al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

El motivo primero denuncia la falta de motivación y el vicio de incongruencia de la Sentencia, con infracción de los artículos 33, en relación con el 67, de la LRJCA y 218 de la LEC , 24 y 120.3 CE .

Los motivos segundo y tercero se refieren a las causas de inadmisbilidad del recurso formuladas en la instancia y se aduce la lesión del artículo 69 de la LRJCA , en relación con los artículos 25 , 44 y 46 y del artículo 9.3 y 24 CE (motivo segundo) y del artículo 69 de la LRJCA , en relación con los artículos 25 del mismo texto legal y del artículo 9.3 y 24 CE , al haber rechazado la Sala de forma indebida dichas objeciones procesales.

El motivo cuarto alega la infracción del apartado F) 1.c) del anexo 1 del Real Decreto 1627/1984, en relación con el artículo 21.2 de la Ley del Proceso Autonómico.

TERCERO

Nos corresponde en primer término abordar preferentemente el motivo de casación invocado por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA ., en el que se denuncia la falta de motivación e incongruencia de la sentencia de instancia.

El desarrollo de este motivo censura la sentencia recurrida por cuanto su motivación se refiere a otra anterior de la Sala, sin hacer referencia a las diferencias existentes con el recurso analizado en el que se discutía si el inmueble era o no anexo a la antigua carretera N-340, mientras que en el presente dicho dato no se discute por obrar en autos el informe del Ministerio de Fomento reconociendo tal carácter de anejo a la carretera del inmueble y destinado a su mantenimiento. La sentencia, se afirma, omite la valoración de la prueba practicada y de la certificación aportada, lo que en su opinión constituye un grave déficit de motivación y una incongruencia omisiva.

Pues bien, la lectura de la sentencia permite concluir que no se advierte la falta de motivación que se denuncia. De un lado, porque dicha resolución expresa de forma suficiente las razones de orden jurídico por las que considera que procede declarar la titularidad del bien inmueble a favor del Estado exponiendo con claridad los razonamientos sobre los que se sustenta tanto el rechazo de las objeciones formales sobre la viabilidad del recurso como su decisión estimatoria. Y por otro lado, porque la Sala emite una respuesta congruente y coherente a las pretensiones deducidas y a los alegatos de fondo sobre la cuestión debatida. Los quebrantamientos de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que se aducen en el motivo, no puede prosperar, porque la sentencia no incurre en incongruencia, ni tampoco infringe el deber de motivación.

El hecho de que la Sala de instancia se remita a una precedente sentencia para resolver la cuestión litigiosa no implica como afirma la generalidad recurrente que la sentencia incurra en falta de motivación, pues, precisamente trascribe la anterior fundamentación jurídica que contiene los criterios esenciales en la materia, de traspasos de inmuebles del estado a la Generalidad Valenciana, y aplicando dichos criterios al supuesto analizado concluye en el mismo sentido que el caso precedente, esto es, considera que al no figurar relacionado el inmueble en la lista de los bienes traspasados no procedía considerar que la titularidad del bien reivindicado correspondía a la Generalidad Valenciana. Es cierto que la sentencia dictada resulta parca y escueta y que era conveniente y deseable una valoración expresa y manifiesta de la prueba aportada a autos, pero atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la línea por la que discurrió el debate litigioso, cabe concluir que la motivación expuesta en este caso y su remisión a otros precedentes permite excluir el denunciado déficit y entender observado el deber de motivación de la sentencia.

Tampoco incurre la sentencia impugnada en incongruencia al dejar de resolver las cuestiones planteadas cuando, a lo largo de los fundamentos jurídicos, declara que con arreglo a los anteriores criterios en materia de traspasos la Sala ha llegado a la convicción de que la titularidad del inmueble corresponde a la Administración del Estado.

En realidad, la Generalidad recurrente formula en el motivo una crítica a las cuestiones de fondo suscitadas en la instancia y resueltas por la sentencia, que nada tienen que ver con la falta de motivación o la congruencia de la misma, por exceder de los límites propios del quebrantamiento de forma que se denuncia en casación, haciendo referencia el carácter y naturaleza del bien litigioso y su condición de anexo o no a la carretera N-340. En fin, la parte recurrente podrá discrepar con lo que en la sentencia se dice para argumentar el rechazo de sus alegaciones, pero ese es un problema de fondo y no de falta de motivación, razones por las que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo y tercer motivos del recurso de casación se refieren a la quiebra de los artículos 69 e) LJCA en relación con el 25 , 44 y 46 de la misma ley (motivo segundo) y del artículo 69 c) en relación con el artículo 25 e infracción del artículo 120 LRJAP-PAC , 9.3 y 24 CE (motivo tercero) vulnerados todos ellos por el indebido rechazo de las causas de inadmisiblidad opuestas por la Generalidad Valenciana en la instancia y que en los motivos se tratan de forma conjunta.

Pues bien, en relación al segundo motivo se aduce que el recurso contencioso se interpuso de forma extemporánea por el Abogado del Estado, toda vez que siendo el objeto del recurso la nulidad de la certificación expedida por el Director General de Patrimonio y Nominas de la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana de 3 de septiembre de 1996, que es el que permite el acceso del inmueble litigioso a la propiedad la formulación del recurso en el año 2008 resulta -en opinión de la recurrente- a todas luces extemporáneo.

El alegato no puede prosperar pues la recurrente olvida tanto los argumentos de la Sala sobre el carácter del bien reivindicado sobre los que no formula alegación alguna como los anteriores hitos procesales que precedieron al ejercicio de la pretensión que se articula ante la jurisdicción contenciosa, con la intervención de la jurisdicción civil que declaró la competencia de este orden para el conocimiento y enjuiciamiento de la cuestión de fondo. Nada se aduce al respecto salvo insistir en la fecha de la certificación expedida por la Generalidad Valenciana. Pero, como hemos indicado, el recurso se formula en reclamación de la titularidad de un bien que se considera del Estado, se formula en el plazo correspondiente desde que el Tribunal Civil declaró la competencia del orden contencioso de manera que las alegaciones ahora vertidas ya contestadas por la Sala de instancia no son convenientemente combatidas en el motivo. Así las cosas, es evidente la defectuosa formulación del motivo que desconoce los razonamientos de la sentencia y se limita a reiterar el planteamiento de instancia.

La misma argumentación es trasladable al tercer motivo de casación en el que se denuncia la indebida equiparación de la reclamación previa de la vía civil al requerimiento previsto en el artículo 44 LJCA . También en este extremo consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación razonable de los presupuestos procesales. La reclamación administrativa previa al ejercicio de la acción civil que se presentó el 25 de octubre de 2006 dirigida a la Consellería de Economía de la Generalidad Valenciana en que se comunicaba la reivindicación por parte del Estado de la titularidad del bien inmueble concreto y el ejercicio previo de la acción ante la jurisdicción civil, que declara la competencia de la jurisdicción contenciosa, permite concluir que en cuanto a su contenido y a su finalidad resultaba equiparable y cumplimentado al requerimiento previsto en el artículo 44 LJCA , razón por la que cabe el rechazo del motivo.

QUINTO

En el último motivo de casación, la Administración autonómica recurrente denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción del apartado F.1.c) del Anexo I del Real Decreto 1627/1984 en relación con el artículo 21.2 de la Ley del Proceso autonómico.

Alega esta parte que de conformidad con dichas normas, no es necesario que los inmuebles transferidos estén expresamente identificados en las actas de traspaso de bienes, derechos y obligaciones. De hecho, afirma, el referido apartado F.1.c) dice que además de los bienes relacionados se traspasarán "todas las parcelas anexas a las carreteras traspasadas y resultantes de modificaciones de trazado o expropiadas para mejoras, ensanches, etcétera, así como todas las parcelas, viveros, almacenes, casas de Peones Camineros, etc., que estén anexas a las carreteras traspasadas o al servicio de ellas y que no estén expresamente recogidas en la relación 2.3 ". Partiendo, pues, de que no es requisito imprescindible la inclusión expresa del bien traspasado en las actas de traspaso, añade la Generalidad que el inmueble aquí concernido, fue adquirido con base en el tan citado apartado F.1.c).

El motivo no puede prosperar, por dos razones: primero, porque parte de una subjetiva premisa no acreditada en autos; y segundo, porque se sustenta en una interpretación inasumible de la normativa aplicable.

En efecto, la Generalidad Valenciana parte de la afirmación de que la parcela litigiosa es un anexo de la antigua carretera N-340, y sobre esta base sostiene que el traspaso de la carretera produce automáticamente el traspaso correlativo de la parcela anexa.

Debemos partir de la base de que un anexo es, gramaticalmente, algo unido o agregado a otra cosa. Jurídicamente, una parcela anexa a una carretera es, en el sentido que aquí se utiliza, un inmueble que sirve a esa carretera, y no de forma genérica o indirecta, sino directa, esto es, que el inmueble es anexo a la carretera precisamente porque sirve a dicha vía, porque cumple una función instrumental de mantenimiento y conservación de esa concreta carretera para el fin que le es propio.

Pues bien, no hay en el expediente ni en los autos ninguna prueba de que, en efecto, esa parcela sea anexa de la carretera citada. Por contra, los datos de que se dispone conducen a la conclusión contraria. En efecto, no existe ningún inventario del dominio público viario que defina o caracterice la parcela como anexa de dicha carretera. Tampoco se incluyó dicha parcela en ninguna de las actas o relaciones de bienes que se elaboraron para llevar a cabo la transferencia competencial a la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de carreteras. Tampoco existe ningún documento que así lo reconozca, y tampoco existe una situación de hecho que de forma pública así lo corrobore.

Más bien a la inversa, se adjuntó a la demanda un informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Conservación y explotación de la demarcación de carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de junio de 2006, en el que se indicaba que el solar concernido, junto con otros, " incluían instalaciones estatales que no estaban adscritas a la conservación y explotación de la carretera contigua en la que se encontraban, razón por la cual no se formalizó su entrega " (se refiere a la transferencia a la Generalidad); añadiéndose que el edificio ubicado en dicho solar se trata de un " edificio destinado a instalaciones de conservación de la red de carreteras del Estado en valencia, taller de reparación de vehículos, laboratorio de materiales y servicio de aforos de la red de carreteras del Estado ". Esta información, no desmentida ni contrarrestada por la Administración demandada y hoy recurrente en casación, revela que el edificio se dedicaba al servicio general de las carreteras del Estado, pero no era desde luego un edificio anexo a la antigua N-340 en cuanto que vinculado de forma directa y concreta a su conservación y mantenimiento. Así lo entendió de hecho la propia Administración autonómica, siendo revelador un informe del Jefe del Servicio de Gestión Administrativa del Servicio de Patrimonio de la Consejería Autonómica de Economía, Hacienda y Ocupación, de fecha 30 de junio de 2008 (folio 95 del expediente), donde se admite que el inmueble que aquí nos ocupa no ha sido nunca utilizado por la Administración de carreteras autonómica, " ya que se considera que pertenecía al Estado" .

No es, pues, que no haya ningún acto administrativo que permitiera calificar a dicho inmueble como anexo de la carretera, es que ni siquiera existía una situación fáctica que así permitiera suponerlo.

Y este dato desvirtúa la argumentación de la recurrente en casación, pues si el inmueble no puede caracterizarse como un Anexo de la carretera traspasada, no hay título al que acogerse para afirmar su traspaso a la Comunidad Autónoma, no expreso, pero sí implícito.

Pero más aún, como se ha dicho, la interpretación de la normativa aplicable que sostiene la Administración autonómica no es correcta, pues no permite afirmar ese traspaso implícito que propugna.

La Ley del Proceso autonómico, en su artículo 18.2.e ), establece que los Reales Decretos de traspaso de servicios deberán contener " Inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones de la Administración del Estado que se transfieren, con especificación de los datos que permitan la correcta identificación de los bienes inmuebles "; resultando que en el presente caso no hay ningún inventario que incluya entre los bienes traspasados el que es objeto de este litigio.

A su vez, el Real Decreto 1627/1984, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Valenciana en materia de carreteras, no se aparta de esa exigencia legal de identificación de los bienes que se traspasan (si lo hiciera sería nulo por contrario a una norma con rango legal) sino que se mueve en línea de coherencia con ella.

Así es, el Anexo F, referido a los "bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan", comienza señalando (punto 1º, párrafo 1º) que " Se traspasan a la Comunidad Valenciana los bienes inmuebles afectos a las carreteras transferidas, que se identificarán en las actas que se levanten al efecto "; dejando pues sentada la necesidad de identificar esos anexos en un acta, lo que no es al fin y a la postre más que lo mismo que reclama la Ley antes citada.

Cierto es que el mismo punto 1º especifica a continuación que " en particular se traspasan los siguientes bienes... c) otros bienes inmuebles descritos en la relación 2.3 *. Igualmente se traspasan a la Comunidad Valenciana todas las parcelas anexas a las carreteras traspasadas y resultantes de modificaciones de trazado o expropiadas para mejoras, ensanches, etcétera, así como todas las parcelas, viveros, almacenes, casas de Peones Camineros, etc., que estén anexas a las carreteras traspasadas o al servicio de ellas y que no estén expresamente recogidas en la relación 2.3 ". Ahora bien, este último inciso no puede interpretarse desconectado o desgajado de lo que se comienza por afirmar en el párrafo 1º, recordemos, que los bienes inmuebles afectos a las carreteras transferidas que se traspasan son los que se identifican en las actas que se levanten a tal efecto; de forma que los bienes anexos han de estar identificados como tales, es decir, han de estar relacionados en un acta elaborada ad hoc , ya sea la relación 2.3, ya sea otra adecuada para el efecto pretendido de identificarlos como tales anexos; pero en todo caso han de estar suficientemente identificados como tales "anexos" a la carretera transferida.

Lo que no es posible, porque la Ley no lo permite ni el Real Decreto lo contempla, es que se produzca un traspaso de un bien que no ha sido expresamente identificado como anexo de la carretera transferida, so pretexto de una supuesta afectación implícita a la misma, más aun cuando esa afectación implícita no es evidente ni incontrovertida, sino que, más bien al contrario, ha sido abiertamente negada por la Administración del Estado y los datos y pruebas unidos a los autos corroboran la tesis del Abogado del Estado.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada la parte recurrida, hasta una cifra máxima de tres mil euros, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Primero

DESESTIMAR el recurso de casación número 4018/11, interpuesto por el Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2011 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1252/08 .

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados en el último fundamento jurídico respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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