STS, 27 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2014:4213
Número de Recurso4468/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4468/2003 interpuesto por "PROCONO, S.A.", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 528/2000 , sobre sanción por prestación de servicios de telecomunicación a través de redes de cable sin título habilitante; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Procono, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 528/2000 contra la resolución del Secretario General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento de 27 de diciembre de 1999 que acordó:

"I.- Declarar a Procono, S.A. [...] responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter muy grave, y se le corrija con una sanción de diez millones de pesetas (10.000.000) en base al Art. 82.1.B de la mencionada norma.

  1. En aplicación del art. 84.4.A de la Ley 11/1998 , modificada por Ley 50/1998, es ajustado a derecho proceder al precintado de los equipos relacionados en el apartado primero de los antecedentes de hecho y de cuantos otros fueran hallados, en tanto el sujeto pasivo no disponga del preceptivo título habilitante".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 10 de julio de 2000, "Procono, S.A." alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "en la que estimando el mismo declare la nulidad o anule las resoluciones del Secretario General de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento de 27 de diciembre de 1999 que impuso a Procono, S.A. una sanción de 10.000.000 de pesetas en el precinto del equipo; así como la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento por delegación de 7 de marzo de 2000 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquella sanción y asimismo declare el derecho de mi representada a continuar en el ejercicio de la actividad de televisión por cable planteando, si fuese necesario, la inconstitucionalidad del artículo 1.2 de la Ley 4/80, del Estatuto de Radiotelevisión ; disposición adicional primera de la Ley 46/83, del Tercer canal; artículo 25.1 y 2 de la Ley 31/87, de Ordenación de las Telecomunicaciones y artículos 1 y 6 de la Ley 42/95, de las Telecomunicaciones por Cable , por vulnerar los artículos 9.3 , 14 , 20.1.a ) y d ), 38 y 128.2 de la Constitución o eventualmente una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el alcance y la interpretación de los artículos 43, 49 y 81 a 86 del Tratado de la Comunidad Económica y el Reglamento nº 16/CEE/1962 sobre competencia sobre el régimen legal vigente en España sobre la televisión por cable, y subsidiariamente, para el caso de que se estime que la infracción sólo constituye una falta grave prevista en el artículo 80.5 de la Ley 11/98 , se anule la sanción y se proceda a dictar una nueva con la sanción que corresponda". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 2 de octubre de 2000, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 4 de octubre de 2000 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 528/00, interpuesto -en escrito presentado el 8 de mayo de 2000- por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de 'Procono, S.A.', contra la resolución del Ilmo. Sr. Secretario General de Telecomunicaciones de 27 de diciembre de 1999 (confirmada en alzada por la de 7 de marzo de 2000), por la que se la sanciona con una multa de 10.000.000 ptas. por la prestación de servicios de telecomunicación a través de redes de cable sin título habilitante ( art. 79.1 y 82.1.b de la Ley 11/98 , modificada por Ley 50/98), debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas".

Quinto.- Con fecha 25 de junio de 2003 "Procono, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4468/2003 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "por infracción de los artículos 25.1 y 20.1.a ) y d) de la Constitución y 79.1 y Disposición transitoria sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , y de la jurisprudencia constitucional establecida en las SSTC 31 , 47 , 98 , 240 y 281/1994 .- Falta de tipificación en la Ley General de Telecomunicaciones de la prestación de servicios de televisión por cable sin título habilitante".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "por infracción de los artículos 14 y 20.1.a ) y d) de la Constitución ".

Tercero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "por infracción de los artículos 14 , 20.1.a ) y d ) y 38 y 128.2 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la aplicación de la noción de servicio público a la actividad televisiva".

Cuarto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "por infracción del artículo 80.5 de la Ley General de Telecomunicaciones y de la jurisprudencia recaída al respecto".

Quinto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "por infracción del artículo 84.2 de la Ley General de Telecomunicaciones y de la jurisprudencia recaída en relación con este precepto".

Sexto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "por infracción del artículo 25.1 de la Constitución y de la jurisprudencia".

Séptimo: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , "por quebrantamiento de las reglas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haber omitido la sentencia recurrida en casación una respuesta a las alegaciones realizadas en la demanda causando indefensión a la parte recurrente.- Infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 67.1 de la Ley Jurisdiccional ".

Sexto.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó a la Sala "acuerde la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía".

Séptimo.- Por providencia de 31 de enero de 2006 la Sala acordó:

"Con suspensión del señalamiento efectuado para el día de la fecha, óigase a las partes por un plazo común de diez días sobre la conveniencia de suspender el proceso hasta que se resuelva por el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad número 2155/2004, planteada por esta Sala en el recurso de casación 2918/1998 en relación con los artículos 1.1 y concordantes y 6.1 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable , suspensión que ha sido ya acordada mediante auto de 1 de febrero de 2005 en el recurso de casación número 6851/2001, interpuesto por la misma entidad 'Procono, S.A.' contra la Sentencia dictada el 19 de julio de 2001 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se enjuiciaba, por los trámites del proceso especial regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , la resolución del Secretario General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento de 27 de diciembre de 1999 que sancionó a 'Procono, S.A.' con multa de diez millones de pesetas y el precinto de los equipos por prestar servicios de telecomunicación por cable en Sevilla sin contar con título habilitante al efecto."

Octavo.- Por auto de 1 de marzo de 2006 la Sala acordó: "Se suspende el presente recurso de casación número 4468/2003 hasta tanto sea resuelta la cuestión de inconstitucionalidad número 2155/2004, planteada ante el Tribunal Constitucional por esta Sala en el recurso de casación 2918/1998 en relación con los artículos 1.1 y concordantes y 6.1 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable ."

Noveno.- Con fecha 23 de mayo de 2014 tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal Supremo la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de mayo de dos mil catorce que resuelve la Cuestión de Inconstitucionalidad número 2155-2004 planteada por esta Sala y Sección en el recurso de casación 2918/1998.

Décimo.- Por providencia de 28 de mayo de 2014 la Sala acordó: "óigase a las partes a fin de que en el plazo de diez días aleguen lo que estimen conveniente sobre la incidencia que para la resolución del presente recurso pudiera tener la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 8 de mayo de dos mil catorce , por la que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad nº 2155-2004 planteada por esta Sala y Sección en el recurso de casación nº 8/2918/1998."

Undécimo .- El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 5 de junio de 2014 y suplicó a la Sala que dicte "sentencia que inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso interpuesto".

Duodécimo.- "Procono, S.A.", por escrito de 9 de junio de 2014, suplicó a la Sala que dicte "sentencia estimatoria".

Decimotercero.- Por providencia de 16 de junio de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 21 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de abril de 2003 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Procono, S.A." contra la resolución del Ministerio de Fomento (Secretaría General de Comunicaciones) de 27 de diciembre de 1999 en cuya virtud se le impuso una multa de diez millones de pesetas y se acordó el precinto de los equipos con el que desarrollaba su actividad de televisión por cable en Sevilla.

La sanción y el precinto de equipos fueron acordados tras considerar el Ministerio de Fomento que Procono, S.A. había cometido una infracción administrativa de carácter muy grave al prestar servicios de telecomunicación a través de redes de cable sin título habilitante. La conducta fue tipificada y sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79.1 y 82.1.b de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones .

Segundo.- El Abogado del Estado afirma, como motivo de inadmisión del recurso, que la sentencia impugnada está excluida de la casación al no superar la multa contra la que se dirige el límite mínimo exigido por el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional en su versión de 13 de julio de 1998. A tenor de este precepto quedan excluidas de la casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, extremo al que ulterormente haremos referencia).

Para salir al paso del óbice que previsiblemente se le iba a dirigir, en el escrito de interposición del recurso la defensa de la parte recurrente, tras reconocer que la sanción pecuniaria no alcanza el límite mínimo pues su cuantía es sólo de diez millones de pesetas, anticipa que aquél debe ser admitido ya que la resolución impugnada "ha ordenado a Procono el cese de su actividad".

La objeción de inadmisibilidad del recurso de casación que opone el Abogado del Estado debe, en todo caso, ser estimada en lo que se refiere a la sanción de multa. Aunque el proceso se tramitó ante la Sala territorial como si su cuantía fuese indeterminada, tal circunstancia no es decisiva y tampoco lo es que se haya tenido por preparado el recurso de casación, si es que la cuantía litigiosa no supera el límite legalmente establecido y, por lo tanto, la sentencia impugnada no es susceptible de aquél. En el caso que nos ocupa la sanción pecuniaria es sin duda inferior al límite cuantitativo que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por lo que respecto de ella no ha lugar a su control en casación, como en reiteradas ocasiones hemos concluido, ante supuestos análogos.

Tercero. - El recurso podría ser admisible si la resolución impugnada hubiera consistido, efectivamente, en la orden de "cese de la actividad". Ocurre, sin embargo, que no es este su objeto pues la verdadera "orden de cese" en su actividad de telecomunicaciones por cable había sido dirigida meses antes (el 5 de marzo de 1999) a "Procono S.A." tras recordarle que se había extinguido el título habilitante que le permitía continuar su actividad de modo provisional. Contra la orden de cese -en rigor, contra las tres órdenes de cese, pues correspondían a otros tantos títulos- aquella sociedad interpuso el oportuno recurso contencioso administrativo (número 630/1999) ante la Sala de la Audiencia Nacional, que lo desestimó por sentencia de 27 de marzo de 2001 ; y frente a esta última interpuso el recurso de casación número 4691/2001, que en sentencia de esta misma fecha desestimamos.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia desestimatoria del recurso número 4691/2001 hacemos, respecto de los reproches dirigidos en casación contra la sentencia de instancia que confirmó la validez de la orden de cese en la actividad, las siguientes consideraciones:

"La Sala de la Audiencia Nacional -ante la que 'Procono, S.A.' impugnó las tres decisiones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones objeto de este litigio- se limitó a declarar la conformidad de aquéllas con la norma legal aplicada: la orden de cese no era sino cumplimiento directo del mandato legal antes referido.

En el presente recurso de casación (interpuesto en el año 2001 y fallado en el año 2014, por razón del tiempo en que ha estado pendiente el proceso ante el Tribunal Constitucional) lo que aquella sociedad venía a poner en cuestión no era tanto el ajuste del acto impugnado a la ley aplicable sino la validez, desde el punto de vista constitucional, de la propia regulación legal entonces vigente sobre la televisión por cable. Era esta legislación, y no el contenido del acto que se limitaba a darle cumplimiento, lo que resultaba controvertido.

Tras la interposición del presente recurso de casación suspendimos sus trámites dado que esta Sala, por auto de 10 de marzo de 2004, había elevado en otro recurso paralelo (número 2918/1998 ) la oportuna cuestión de inconstitucionalidad sobre los artículos 1.1 (y concordantes) y 6.1 de la Ley 42/1995 , esto es, de la norma clave en la regulación de la televisión por cable. Nuestras dudas de constitucionalidad se extendían, respectivamente, a la calificación como servicio público de la televisión local por cable y a la limitación (a una) del número de concesiones que se puedan otorgar en cada demarcación territorial.

A la vista de la sentencia constitucional de 8 de mayo de 2014, en la que se desestima la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por esta Sala, es claro que los dos motivos de casación del presente recurso deben ser rechazados. El primero se limita a criticar como inconstitucional 'la regulación vigente en España de televisión por cable' en la fecha de autos, por considerarla opuesta a los artículos 9.3 y 20 de la Constitución , censurando que el tribunal de instancia la hubiera aplicado sin promover la cuestión de inconstitucionalidad. Similar planteamiento se vuelve a repetir en el segundo motivo, en el que la alegada vulneración del artículo 53.1 de la Constitución se predica nuevamente de la 'regulación' legal, esto es, de los preceptos de la Ley 42/1995, esta vez en relación con la Disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 50/1998.

Las consideraciones que sobre la inconstitucionalidad de las normas legales aplicables se vierten en ambos motivos no han sido aceptadas por el Tribunal Constitucional, lo que basta, repetimos, para que debamos rechazarlas sin más, remitiéndonos a la lectura de la sentencia constitucional 73/2014, de 8 de mayo de 2014."

Cuarto.- Resta, pues, tan sólo la parte de la resolución ahora impugnada que impone el precinto de los equipos. Sobre esta medida hemos igualmente manifestado con reiteración que se trata de una mera consecuencia accesoria a la sanción principal, prevista en el artículo 82 de la Ley 11/1988, General de Telecomunicaciones (ulteriormente en el artículo 56.3.c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones ), y que para su evaluación económica no ha de atenderse al precio o valor de los equipos e instalaciones destinadas a la emisión, pues el precintado no supone la confiscación o desposesión de los mismos, sino únicamente y más bien que quedan imposibilitados para seguir sirviendo a la realización de actividades sin título habilitante (en este sentido, autos de 11 de octubre de 2007, dictado en el recurso número 4384/2006, y de 10 de septiembre de 2009, recurso número 6026/2008).

Pues bien, a partir de estas premisas y según ya hemos anticipado, es claro que la sanción económica objeto del litigio no alcanza por sí misma la cantidad mínima precisa para recurrir. En cuanto al precinto de los equipos, la significación económica de su privación temporal de uso tampoco alcanza el límite mínimo de 150.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional . Lo cual supone la obligada inadmisión del recurso.

En todo caso, si se quisiera vincular el precinto de los equipos con la orden de cese anterior, propiamente dicha, para superar la insuficiencia de cuantía, la validez de dicha orden ha quedado confirmada tras la desestimación del recurso de casación número 4691/2001, al que antes nos hemos referido.

Cuarto.- Las consideraciones que dejamos hechas -y que, repetimos, abonan la inadmisión del recurso- no impiden, como es lógico y resulta del artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que en el recurso "paralelo" número 6851/2001, tramitado por el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales y aún pendiente de sentencia ante la Sección Séptima de esta misma Sala, se resuelva lo que haya lugar pues en él no resulta aplicable la objeción de inadmisibilidad basada en la insuficiencia de la cuantía litigiosa.

No ha lugar a la imposición de las costas siguiendo el mismo criterio del recurso de casación 4691/2001.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación número 4468/2003 interpuesto por "Procono, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de abril de 2003 en el recurso número 528/2000 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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