ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:8146A
Número de Recurso1017/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 799/2011 y acumulados 881/2011 seguido a instancia de D. Cesar y ARTESA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.L. contra PÓRTICO 12 S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARTESA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.L. y D. Cesar , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los demandantes y el codemandado PÓRTICO 12 S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de mayo de 2013 , aclarada por auto de 25 de julio de 2013, que declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto por ARTESA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.L., desestimaba el interpuesto por PÓRTICO S.L., estimaba en parte el recurso interpuesto por D. Cesar y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. José Amador Berdun Carrión en nombre y representación de PÓRTICO 12 S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia, en el particular de declarar la responsabilidad solidaria de la empresa Pórtico 12 SL en el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad de un 30%. El demandante se encontraba prestando servicios como gruista para la empresa Artesa, adjudicataria de una obra de rehabilitación, que había subcontratado a la empresa Pórtico la cimentación y estructura de la obra. Tanto el actor como el Sr. Ignacio , empleado de Pórtico, con carnets profesionales de gruistas, utilizaban indistintamente la grúa torre. El accidente se produjo cuando el trabajador desplazó un andamio sujeto con unas eslingas, dejándo la botonera a la vista en un andamio a la entrada de la obra, y estando encima del mismo y sin tiempo para engancharse en la línea de vida, el gruista de la empresa Pórtico cogió la botonera sin percatarse de que aún no estaba desenganchada, movió la grúa, elevando el andamio y haciéndolo girar por lo que el actor fue lanzado al vacío desde una altura aproximada de cuatro metros. Resultó con diversas fracturas, siendo intervenido quirúrgicamente y declarado afecto de incapacidad permanente total.

La Sala pone de relieve que concurrieron negligencias objetivas de ambos gruistas, ya que el trabajador de Artesa abandono en la entrada de la obra el mando de la grúa, sin cerciorarse de bloquearlo, ni dejar notar o aviso de no manipularlo, para subirse a un andamio sin utilizar tampoco la vía de la vida, y el trabajador de la empresa Pórtico procedió a la utilización de la grúa sin cerciorarse de que aquella tenía el gancho libre y de ella no pendía ningún elemento sustentado, moviéndola imprudentemente. A continuación, razona que por parte de la empresa existió una falta de coordinación manifiesta, ya que si la grúa era única para ambas empresas, se debieron establecer unas normas para su utilización, o instalarse un sistema de seguridad bloqueador de la grúa en las actuaciones de carga y descarga de la misma, o como mínimo haber previsto la figura del avisador de grúa. Concluye condenando solidariamente a las dos sociedades al haber existido una falta de coordinación en las normas de seguridad referentes a la utilización de la grúa, que debió tener una actuación coordinada.

Pórtico 12 SL interpone recurso de casación para unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17/03/99 (R. 112/99 ), que desestima el recurso interpuesto por Construcciones Lain y confirma la dictada en la instancia. Se trata de un supuesto en el que el esposo de la actora había prestado servicios para la empresa Construcciones Lain, con categoría de peón de construcción. Dicha empresa resultó adjudicataria de las obras de ampliación de una carretera nacional, y subcontrato el movimiento de tierras con Marcane SL, que subcontrato con el Sr. Mateo las labores de extensión de la zahorra, aportando este maquina motoniveladora de su propiedad que él mismo conducía. Cuando se procedía a ensanchar el margen izquierdo y se había terraplenado el terreno en unos tres metros, elevando la cota de rasante en 0,50 metros, rellenando las capas superiores de zahorra, la motoniveladora extendía la zahorra sobre la zona a terraplenar en sentido de marcha atrás, posicionando después sobre la calzada para volver marcha atrás, limpiando los restos de la calzada. El tráfico se encontraba cerrado por el margen izquierdo de la calzada, y abierto en sentido contrario, regulado por dos señalistas, uno de ellos el accidentado. Este se acercó a la motoniveladora para beber agua y luego comenzó a alejarse de la misma, diciendo al conductor que reanudará su marcha. Cuando la máquina había comenzado a circular marcha atrás y el accidentado se encontraba a unos dos metros de la máquina, junto a su lado derecho, el compañero le avisó de que venía circulando un coche. Cuando iba a mostrar la señal, se le cayó al suelo y al agacharse a recogerla fue atropellado por la rueda trasera derecha de la máquina, en su parte interior. Avisado el conductor de la máquina, retrocedió, pero el trabajador había fallecido. La motoniveladora contaba con señales acústicas de marcha atrás y con un espejo retrovisor dentro de la cabina, de fabricación artesanal. Carecía de retrovisores exteriores, al parecer sustraídos. A la empresa Lain se le impuso un recargo por falta de medidas de seguridad del 40%. La Sala considera que la causa del accidente fue la escasa visibilidad del conductor de la máquina, con ausencia de espejos retrovisores o de persona que guiase la operación de marcha atrás que originó el fatal evento, y desestima la pretensión de responsabilidad solidaria de ambas empresas subcontratistas.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al resolver en base a hechos y circunstancias distintas. Así, en la recurrida se condena solidariamente a las dos empresas, adjudicataria y subcontratista, al haber existido una falta de coordinación en las normas de seguridad referentes a la utilización de la grúa, pues dado que era única para ambas empresas, se debieron establecer unas normas para su utilización, o instalarse un sistema de seguridad bloqueador de la grúa en las actuaciones de carga y descarga de la misma, o como mínimo haber previsto la figura del avisador de grúa. Situación que difiere de la descrita en la sentencia referencial, donde la causa del accidente fue la escasa visibilidad del conductor de la máquina, con ausencia de espejos retrovisores o de persona que guiase la operación de marcha atrás.

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al capital coste el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Amador Berdun Carrión, en nombre y representación de PÓRTICO 12 S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de mayo de 2013 y aclarada por auto de 25 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 689/203, interpuesto por ARTESA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.L., PÓRTICO 12 S.L. y D. Cesar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 799/2011 y acumulados 881/2011 seguido a instancia de D. Cesar y ARTESA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.L. contra PÓRTICO 12 S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARTESA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.L. y D. Cesar , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose al capital coste el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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