ATS, 15 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:8134A
Número de Recurso1173/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1060/2011 seguido a instancia de INDUSTRIAS PERE DE CARME S.A.U. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ÁNGEL ESCURA S.L. y D. Florencio , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Lombardía Mon en nombre y representación de INDUSTRIAS PERE DE CARME S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda de la empresa Industrias Pere del Carmen SAU impugnando la imposición de un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo acaecido. El codemandado, que trabajaba para Ángel Escura SL desde 1971, con categoría de oficial 1ª electricista, sufrió un accidente laboral el 13/05/09, mientras prestaba servicios en las instalaciones de la recurrente, Industrias Pere del Carmen SAU. A consecuencia del siniestro fue declarado afecto de incapacidad permanente total. Ángel Escura SL desarrolla una actividad en el sector de reparaciones eléctricas y en ocasiones realiza labores de reparación y mantenimiento eléctrico en el centro fabril de la demandante, dedicada a la preparación, curtido y acabado del cuero. El accidente se produjo cuando acudió a las instalaciones de la recurrente con la finalidad de tratar y reparar una avería existente en la máquina de descamar, que no funcionaba correctamente, sino con una lentitud impropia, pues el cilindro de transporte cuando se juntaba con el cilindro de hojas sólo estaba en posición de prensado unos segundos, tiempo inferior al normal en esa función. Para arreglar la avería debían ser manipulados los circuitos eléctricos de los cilindros, ubicados dentro de la caja del motor de la máquina, siendo necesario para acceder a estos sacar el resguardo que protege el motor. Dichos resguardos quedan sujetos con tornillos fijos que sólo pueden ser extraídos por trabajadores de mantenimiento. El trabajador debía acceder con la máquina parada. La máquina estaba dotada de mecanismos de seguridad que impiden su puesta en funcionamiento cuando los resguardos del motor han sido eliminados. La máquina de descamar disponía de paradas de emergencia, sensores de parada, barrena neumática y pedales de accionamiento protegidos con un resguardo de seguridad. El accidentado acudió a la máquina, quito los resguardos que protegen el motor y se colocó en el interior de la caja del motor de la máquina de descamar para acceder a los circuitos eléctricos de los cilindros, colocando un pie sobre el pistón del cilindro de transporte y el otro al lado del motor. Estando en esta posición, otro trabajador de la plantilla de la demandante, piso accidentalmente el pedal de accionamiento de la máquina, lo que propició que los cilindros de transporte y de hojas se juntasen y atrapasen la pierna izquierda. La empresa tenía efectuada la evaluación de riesgos de la máquina de descamar, si bien no contempla las labores de mantenimiento. La máquina de descamar se autoengrasa, y el mantenimiento eléctrico y mecánico de la misma si hacía por empresas externas.

La Sala considera que la negligencia del trabajador no es la causa del accidente, como alega la empresa recurrente, siendo ésta quien ha incumplido, como titular del centro de trabajo, la obligación de adoptar las medidas necesarias para comprobar que el equipo de trabajo a utilizar por el demandado, estaba en condiciones para ser utilizado y contaba con la protección necesaria y adecuada y garantizar la salud de los trabajadores que lo usaban. Tras señalar la falta de coordinación y de medidas necesarias para que los trabajos de reparación y mantenimiento se efectuasen de forma segura, compartiendo el criterio del Magistrado de instancia de que el accidente no se hubiese producido si la máquina hubiese sido señalizada para dejar constancia en el exterior del existencia de un trabajador en el interior de la misma, o si el suministro eléctrico hubiese sido desactivado, confirma la imposición del recargo.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19/1/04 (R. 7295/03 ), examina el accidente sufrido por trabajador de una empresa externa especializado en el funcionamiento y reparación de la prensa objeto de la misma, que acudió a la empresa recurrente propietaria de la maquina como técnico experto para efectuar una reparación de la misma. El accidentado tenía la categoría de jefe de taller y era el mando superior del departamento encargado de las reparaciones de la empresa encargada de llevarla a cabo en el momento del accidente. La Sala razona que el comportamiento altamente negligente del trabajador y la propia imprudencia del mismo condujo al accidente, al prescindir de cualquier criterio o prevención en materia de seguridad, procediendo a incorporarse a la bancada o parte superior de la prensa (una superficie no prevista para ello) y acceder al interior de la prensa, con ésta en funcionamiento, por la abertura superior de la máquina destinada únicamente a la introducción de los moldes con los que debía trabajar la prensa. Datos que llevan a declarar que la actuación "altamente negligente", o imprudente del trabajador, fue la única causa determinante del accidente, dadas las circunstancias concurrentes en el mismo, así como las facultades de supervisión y vigilancia que puede asumir la empresa propietaria de una máquina, sobre el trabajo de reparación de la misma que debe efectuar un empleado de una empresa externa a ella. Concluye dejando sin efecto el recargo.

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, ya que los supuestos contemplados no son iguales. Así, en la sentencia de contraste, el accidentado accedió al interior de la prensa, con ésta en funcionamiento, por la abertura superior de la máquina destinada únicamente a la introducción de los moldes con los que debía trabajar la prensa, de ahí que la Sala deduzca una clara actuación imprudente del trabajador; mientras que en el caso de la sentencia recurrida consta que se produjo un accionamiento involuntario del equipo de trabajo por otro operario al pisar accidentalmente el pedal, cuando la avería ya había sido arreglada.

Por otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Lombardía Mon, en nombre y representación de INDUSTRIAS PERE DE CARME S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 4437/2013 , interpuesto por INDUSTRIAS PERE DE CARME S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1060/2011 seguido a instancia de INDUSTRIAS PERE DE CARME S.A.U. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ÁNGEL ESCURA S.L. y D. Florencio , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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