ATS, 3 de Octubre de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:8189A
Número de Recurso14/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil catorce.

Dada cuenta y

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de enero de 2014, la Universidad de Cádiz representada por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer ha promovido incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2013 , recaída en las presentes actuaciones. En su escrito, y tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes, suplica a la Sala disponga lo necesario para que la sentencia se ejecute en sus propios términos no pudiendo extenderse la misma a la denominación de aquellos títulos que no fueron objeto de impugnación.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 12 de junio de 2014 se acordó dar traslado del escrito presentado a las partes personadas por plazo común de diez días a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga.

TERCERO

El Abogado del Estado ha presentado escrito con fecha 17 de junio de 2014, en el que evacuando el trámite conferido acompaña al efecto respuesta del órgano administrativo competente de la Universidad, de la que se deriva que la Sentencia ha sido correctamente ejecutada.

CUARTO

El Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos ha presentado escrito con fecha 1 de julio de 2014, en el que tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes, suplica a la Sección se sirva: a) Desestimar las pretensiones planteadas por la UCA en el presente incidente de ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la parte contraria y b) Requerir en ejecución de sentencia a la Universidad de Cádiz para que por el Excmo. Rector de esa Universidad, y de conformidad con el art. 28.3 del RD 1393/2007 se proceda a publicar en el BOJA y en BOE modificación en la denominación de los títulos afectados (Grado en Ingeniería Marina y Grado en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo) eliminado el sustantivo "INGENIERÍA".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En sentencia de 26 de noviembre de 2013 resolvimos el recurso contencioso-administrativo núm. 14/2011 , interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 2010, por el que se estableció el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Títulos y Centro, en el particular referente a los siguientes títulos de la Universidad de Cádiz: Graduado o Graduada en Marina Civil -Ingeniería Marina; Graduado o Graduada en Ingeniería Marina-Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo, "que anulamos únicamente en cuanto incorporaron a la denominación del título el sustantivo Ingeniería".

En la sentencia evocamos una de 11 de octubre de 2013 (recurso de casación 178/2011 ), en la que concluíamos que "los mandatos legales a aplicar a la hora de denominar los títulos fija la obligación de una claridad que evite la eventual confusión académica o profesional sobre su contenido o calidad, tanto en uno como en otro de aquellos aspectos".

Sobre esta base argumentábamos en la sentencia que

En razón de esta doctrina, en el litigio que en dicha sentencia enjuiciábamos, establecimos la ilegalidad de la denominación dada a un título de Graduado por su eventual confusión con el de Ingeniero Técnico, habida cuenta del inferior nivel académico de éste con respecto a aquel, visto el diferente número de años a cursar y de créditos a superar en uno y otro caso, razón académica que nos llevó a afirmar que no mediaba ningún motivo jurídicamente tan relevante como para que no aplicáramos la petición de claridad postulada por el legislador.

Resulta entonces que si por razón del diferente nivel académico y sin especial incidencia profesional nos pronunciamos en aquel sentido, más sólida es la argumentación favorable a que la misma decisión la adoptemos en este caso, en el que la confusión incide sobre los efectos profesionales del título, desde el momento en que las nuevas titulaciones -según afirma la propia Universidad- vienen a sustituir a los de Diplomado en Máquinas Navales y Diplomado en Navegación Marítima, que habilitan, respectivamente, para el ejercicio de las profesiones reguladas de Oficial de Máquinas y de Piloto de la Marina Mercante, en ningún caso para el ejercicio de una Ingeniería, de modo que en estas circunstancias la situación creada sería próxima a la que contemplamos en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2010 (recurso de casación 150/2008 ), en la que analizamos el caso de una titulación de "Graduado en Ingeniería de la Edificación", denominación que ordenamos anular por entender que un calificativo tan genérico podría inducir a pensar que estos Arquitectos Técnicos tuvieran una competencia exclusiva en materia de edificación, en detrimento de otras profesiones.

No obstante, tanto la Administración como los restantes codemandados argumentan que los estudios de Graduación sobre los que se debate no constituyen un título profesional, sino meramente académico, en cuanto de por sí mismos no habilitan para profesión regulada alguna, como lo serían, en su caso, los de Piloto u Oficial de Máquinas de la Marina Mercante, que en el Real Decreto 973/2009 son profesiones condicionadas no solo a estar en posesión del respectivo título académico, sino que además precisan para su obtención la concurrencia de los requisitos de haber cumplido un reglamentario periodo de embarque, pasar el reconocimiento médico de embarque marítimo y superar la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de forma que será a partir de la satisfacción íntegra de condicionantes que se estaría habilitado para el ejercicio de aquellas profesiones reguladas.

El argumento está sin duda dotado de solidez, pero en él no se pondera suficientemente la clara caracterización y delimitación académica de los estudios náuticos de Piloto y de Máquinas Navales que son sustituidos por los aquí impugnados, que desde el punto de vista profesional, de competencias y de conocimientos adquiridos, se orientan a una concreta y personal actividad de navegación que no es la definidora de la Ingeniería, diferencia cualitativa que ha de preservarse académica y profesionalmente en evitación de eventuales confusiones no queridas por la legislación que aplicamos y que por eso nos lleva a estimar el recurso en lo que se refiere a la denominación del título, del que procede ordenar que se excluya el sustantivo "Ingeniería", en cuanto que con este sustantivo del título académico sobre el que se debate no resulta con la suficiente nitidez la actividad para la que habilita

.

SEGUNDO

Con constancia y conocimiento de estos antecedentes, la Universidad de Cádiz promovió en 5 de junio de 2014 incidente de ejecución de sentencia, en el que nos comunicaba que <>.

En razón de lo dicho argumentaba que las nuevas denominaciones, al no haber sido impugnadas por el Colegio recurrente, a las que tampoco había ampliado su recurso, resultarían intocables, firmes y consentidas, por lo que en definitiva articulaba la petición de que, al amparo de lo dispuesto en el art. 109 de la LJC, dispusiéramos "lo necesario para que la sentencia se ejecute en sus propios términos no pudiendo extenderse la misma a la denominación de aquellos títulos que no fueron objeto de impugnación".

Esta petición no puede prosperar.

Con fecha 4 de abril de 2014, la Universidad se dirigió a la Dirección General de Política Universitaria solicitando aclaración sobre "Si, en ejecución de la sentencia impugnada, del Registro de Universidades, Centros y Títulos se eliminará el sustantivo de ingeniería en los dos títulos impugnados o también en los otros dos nacidos por transformación de su denominación e impartidos en la actualidad, que no han sido impugnados", consulta a la que la Dirección General respondió en términos de afirmar que "respecto a los efectos de la sentencia recaída sobre la nueva denominación que recibieron los dos títulos de grado afectados tras la modificación tramitada y producida en el período comprendido entre la interposición del recurso contencioso-administrativo y el dictado de la correspondiente sentencia, entendemos que -no compartiendo el criterio de esta Universidad- tal sentencia ha sido correctamente ejecutada ya que, por una parte, la modificación del título no da lugar a un título nuevo sino que, en este caso, cambia parcialmente su denominación y, por otra, el cambio no ha afectado al sustantivo de "ingeniería" que es precisamente lo que el Tribunal Supremo anula".

Por nuestra parte debemos señalar que sobre esta cuestión cabe distinguir una perspectiva formal, que es la que soporta la tesis de la Universidad de Sevilla, que acude al concepto de firmeza de unos actos producidos durante la pendencia del proceso, que ahora los haría inatacables por la vía de ejecución de una sentencia anulatoria de unos actos diferentes y la visión sustantiva que patrocina en la contestación a la consulta la Administración del Estado, que entiende que aquellos actos están afectados por el contenido de la sentencia, cuyo razón de decidir es la confusión que produce el sustantivo Ingeniería en el título de que se trata.

Siendo indudable que éste es el sentido de la sentencia ejecutar, según se desprende tanto de los términos del fallo como de la argumentación en que se funda el mismo y que la nueva denominación se refiere a los mismos estudios objeto del proceso cuya ejecución se pretende, la idea de "total ejecución de la sentencia" (art. 109.1 de la LJC) o de "total cumplimiento del fallo" (art. 112 de la propia Ley) impone que en este caso estimemos que tales mandatos legales quedarían defraudados si aceptásemos como vigentes y eficaces los mencionados títulos que, sustituyendo a los enjuiciados pero denominando a los mismos estudios, no solo no eliminan en la denominación el sustantivo Ingeniería, sino que incluso hacen su presencia más intensa y exclusiva.

Es por eso que acogiéndonos a un criterio sustantivo y objetivando la noción de finalidad que se expresa en el artículo 103.1.4 de la LJC, consideremos que la aceptación de las denominaciones reseñadas producirían el efecto objetivo de eludir el cumplimiento de la sentencia y por lo que debamos desestimar el incidente de ejecución promovido por la Universidad de Cádiz, siendo por eso correcta la posición mantenida en el incidente tanto por la Administración del Estado como por el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánico, en el sentido de que la ejecución de la sentencia afecta de manera directamente anulatoria a las citadas denominaciones de Grado de Ingeniería Marina y de Grado de Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la Universidad de Cádiz, si bien haciendo uso de la facultad que nos otorga el art. 139 de la LJC, fijamos en seiscientos euros la cifra máxima de las mismas por todos los conceptos.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Que desestimamos el incidente de ejecución promovido por la Universidad de Cádiz en los términos en que nos pronunciamos en el fundamento de derecho segundo de este Auto. Con imposición de las costas a la Universidad, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR