ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:8172A
Número de Recurso126/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en nombre y representación de Dª Ángeles y de su hijo menor Ángel Daniel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 158/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"- Respecto del primer motivo del escrito de interposición del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo en su mayor parte una repetición incluso literal de diversos párrafos de la demanda. ( artículo 93.2.d LRJCA ).

- Respecto del segundo motivo del escrito de interposición del recurso, no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de las correspondientes y concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional ), en este sentido, Auto de 10 de febrero de 2011 inadmitiendo el RC 2927/10."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida, no habiéndolo hecho la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subsecretaria de Interior de 20 de diciembre de 2011, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Dª Ángeles y a su hijo menor Ángel Daniel .

SEGUNDO. - Contra esa sentencia se ha formulado recurso de casación, en el que se alegan dos motivos de impugnación.

El primer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA y en él se denuncia la infracción del artículo 1.2 de la Convención de Ginebra de 1951, "del artículo 13.4" , del artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos humanos y de la jurisprudencia aplicable.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , se denuncia la vulneración del artículo 24. 1 y 2 de la Constitución Española , al habérsele denegado a la parte recurrente las pruebas propuestas en la instancia.

TERCERO .- Por razones de lógica procesal, abordaremos en primer lugar la inadmisiblidad del motivo segundo, puesto que ha sido formulado por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Con relación a la causa de inadmisión del segundo motivo del recurso de casación, relativa a su defectuosa preparación, y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que, como ut supra advertimos, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , si bien anunció la interposición del recurso amparándose en el motivo c) y en el motivo d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (citando como infringidos el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra, la jurisprudencia recogida en SSTS de 19-4-1994 y de 10-12-1991 y "el art. 1702 de la Ley 8/84 de 26 de marzo " -sic-), no hizo mención con relación al indicado motivo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional a las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere sucintamente; más concretamente, ninguna mención hizo en el escrito de preparación a la infracción normativa que se desarrolla en el segundo motivo del escrito de interposición del recurso, esto es, a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no habérsele permitido utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que el segundo motivo del recurso de casación es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciado en el escrito de preparación dicho motivo con las exigencias expresadas.

    QUINTO .- Por lo que respecta al primer motivo desarrollado en el escrito de interposición, es clara su carencia manifiesta de fundamento, por las siguientes razones:

    - En primer lugar, porque la mayor parte de su desarrollo no es más que una reproducción prácticamente literal de distintos párrafos de la demanda, cuando tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, según ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones.

    - En segundo lugar, porque tan sólo se aparta la parte recurrente de esa repetición casi literal de distintos párrafos de la demanda mediante la inclusión de algunas breves alegaciones (un único párrafo en realidad) que tampoco suponen crítica razonada alguna de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, porque la parte recurrente defiende la verosimilitud de su relato atendiendo al "hecho notorio" de la situación objetiva que se vive en El Salvador, pero lo cierto es que la Sala de instancia no discute dicha situación, sino que considera que, en todo caso, los hechos narrados por los recurrentes "no constituyen actos de persecución en los términos previstos en los artículos 3 , 6 y 7 de la Ley 12/2009 , ni se insertan tampoco en el artículo 4 del mismo cuerpo legal , pues se trata, de ser ciertos, de actos de naturaleza criminal cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades salvadoreñas promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades . ", destacando también la Sala a quo como dato relevante que "la recurrente, que regentaba un establecimiento comercial junto con su esposo, opte por salir del país y abandonar su vida sin haber intentado si quiera obtener protección de las autoridades de su país frente a grupos de delincuencia organizada proscritos por la ley." y que "dejó transcurrir casi cinco meses desde que entró en España hasta que presentó la solicitud de asilo en Barcelona", sin que la parte recurrente critique en debida forma esa argumentación, pues se limita a este respecto a reiterar lo ya dicho en la demanda.

    SEXTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación de los artículos 93.2. a ) y d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

    SÉPTIMO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre las concretas causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 126/2014 interpuesto por la representación de Dª Ángeles y de su hijo menor Ángel Daniel contra la sentencia de 14 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 158/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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