ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:8165A
Número de Recurso43/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Rodríguez Diez, en nombre y representación de D. Juan Carlos , que actúa como representante del "Grupo Municipal de Urbanizaciones Unidas de La Guardia en el Ayuntamiento de La Guardia de Jaén", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 20 de febrero de 2014, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2013 dictada en el recurso de apelación número 693/2013, planteado contra la Sentencia de 2 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Jaén, recaída en el recurso número 500/2012 , seguido por el Procedimiento de Protección de los Derechos Fundamentales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes ante este Tribunal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 96.1 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia.

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que no entiende como tratándose de un procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la persona, se puede impedir el acceso a la tutela judicial efectiva, pudiéndose llegar a pronunciamientos distintos sin posibilidad de recurrir al derecho a reclamar una exacta interpretación de la ley. Añade que, en las sentencias aportadas de contraste son favorables a su pretensión.

SEGUNDO .- El recurso de queja no puede ser acogido.

Las sentencias dictadas en segunda instancia no son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, y tampoco pueden residenciarse ante esta Sala por la vía del recurso de casación ordinario o común, ya que los artículos 96.1 y 86.1, de la Ley Jurisdiccional refieren inequívocamente ambas modalidades de este recurso extraordinario a las sentencias dictadas en única instancia por la Audiencia Nacional y por los Tribunales Superiores de Justicia (en esta línea, AATS de 3 de marzo de 2011 - recurso de queja número 191/2010-, de 22 de marzo de 2012 - recurso de queja número 105/2011 - y de 17 de mayo de 2012 - recurso de queja número 32/2012 -, entre otros).

Téngase en cuenta que, a diferencia del sistema de recursos que diseña la Ley de Enjuiciamiento Civil inspirado en el principio de doble instancia y casación, la Ley de esta Jurisdicción configura un sistema distinto que responde al principio de doble instancia, cuando la competencia para el conocimiento del asunto está atribuida a los órganos unipersonales de esta jurisdicción, y de instancia única y casación, cuando aquella corresponde a la Audiencia Nacional o a los Tribunales Superiores de Justicia, a salvo el recurso de casación en interés de la Ley.

Por otra parte, la Sala de instancia ha inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina al haberse dictado la sentencia en segunda instancia, y no valorando el contenido de las sentencias aportadas de contraste, en relación con la recurrida.

TERCERO .- Por lo demás, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario. Además, como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, AATS de 27 de abril de 2009 -recurso de queja número 431/2008 - y de 4 de octubre de 2012 -recurso de queja número 68/2012 ), la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

Finalmente, no está de más recordar lo que dice la STC 37/1995, de 7 de febrero , que "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico «pro actione» no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» ( STC 3/1983 y 294/1994 )."

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra el Auto de 20 de febrero de 2014, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictado en el recurso de apelación número 693/2013 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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