ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:8162A
Número de Recurso1144/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de D. Eugenio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 691/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación: 1º) no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a] de la LRJCA ; Auto de 6 de junio de 2013, rec.1481/2012); y 2º) carecer manifiestamente de fundamento porque en el sucinto desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación no se hace ninguna crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( artículo 93.2.d] de la LRJCA ).

Ha presentado alegaciones el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de abril de 2011, por la que se denegó al recurrente la protección internacional que había solicitado.

SEGUNDO .- Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Por lo demás, esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

TERCERO .- Pues bien, en este caso la parte recurrente, en su escrito de preparación, se limitó a decir, en cuanto ahora interesa, que "el motivo en que va a fundamentarse el recurso de casación es el establecido en el artículo 88, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto que en el caso presente se ha producido la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, así se infringe el artículo 13.4 de la Constitución que establece que la Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. La Convención de Ginebra de 1951, y la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y la proteccón subsidiaria" .

Así, la parte recurrente mencionó, ciertamente, el motivo o motivos del artículo 88.1 LJCA a cuyo amparo se formalizaría el recurso, pero no apuntó con la indispensable concreción las normas jurídicas que reputaba infringidas por la sentencia de instancia; pues la jurisprudencia reiterada ha señalado: 1º) que en casación no sirve la cita global y genérica de normas completas sino que han de mencionarse los concretos preceptos que se consideran vulnerados (Autos de 31 de mayo de 2012, RC 5599/2011, 21 de marzo de 2013, RC 2607/2012, y 8 de mayo de 2014, RC 3438/2013); y 2º) que tampoco es válida la genérica invocación del artículo 13.4 CE , porque, según tenemos dicho en numerosas sentencias, se trata de un precepto de la Constitución que se limita a establecer con carácter general que " la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España ". Este artículo no tiene, pues, por contenido regular los requisitos precisos para obtener el derecho de asilo y la condición de refugiado, y por eso carece del imprescindible contenido individualizador de la infracción que se pretende denunciar (Autos de 6 y 27 de junio de 2013, RRC 1481/2012 y 606/2013).

Por consiguiente, el recurso de casación debe considerarse inadmisible por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA ; siendo significativo el silencio de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido sobre la inadmisibilidad del recurso (la evidente concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario analizar la concurrencia de las demás causas de inadmisión planteadas en la providencia de 21 de mayo de 2014).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1144/2014, interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia de 4 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 691/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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