ATS, 17 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2014:8194A
Número de Recurso20720/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2013 se recibió en el Registro General de este Tribunal manuscrito remitido por Gumersindo , interno en el Centro Penitenciario de Córdoba, interesando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, acordando por providencia de 20/11/13 proceder al archivo informándole que para iniciar procedimiento precisaba de Abogado y Procurador, que conforme al art. 12 de la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita debía solicitar el reconocimiento del Colegio de abogados de su domicilio.- Con fecha 8 de abril pasado la Procuradora Sra. Bellón Martín, en su nombre y representación, presentó en el Registro General escrito solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21/12/12 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo 95/12 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas. Sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de casación, al no hacerse referencia alguna en el escrito.- No se apoya en supuesto alguno de los cuatro que contiene el art. 954 de la LECrm. y alega, aplicación incorrecta del art. 368 CP , derecho a la presunción de inocencia, que vulnera la sentencia, inaplicación de la eximente de responsabilidad penal y termina solicitando se revoque la precitada resolución.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 1 de septiembre, dictaminó:

"...No es posible por vía de revisión una nueva valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia, como pretende el solicitante, pues el recurso de revisión no es una tercera instancia. Limitada la posibilidad de recurso de revisión a los casos previstos en el citado precepto, y no estando las pretensiones del recurrente en los distintos apartados del mismo, no procede autorizar la interposición de recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El penado Gumersindo , condenado por la Audiencia Provincial de Madrid, como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sentencia que no consta si fue objeto de recurso de casación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión. No expresa el precepto en que se apoya y alega la aplicación incorrecta del art. 368 CP , pues la maleta en la que se encontraron los 1.278,8 gramos de cocaína, con una pureza del 67,3%, no era suya y no estuvo presente en el registro de dicha maleta. Asimismo pretende que se revise la sentencia en el sentido de que le sea apreciada, bien la eximente completa, bien la eximente incompleta o bien la atenuante analógica, por ser un politoxicómano de larga duración, apoyando esta petición en los informes médicos aportados en la causa.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Fiscal cuando informa señalando la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que en tal caso se ampararía, pese a que el recurrente no cita disposición alguna, podría ser el 4º del art. 954 LECrim , que se refiere al supuesto de que: "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el condenado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Ahora bien, ocurre que frente a una sentencia cuidadosamente motivada, que se desconoce si fue objeto de recurso de casación, en cuyo marco tienen mayor alcance los motivos que ahora vierte "per saltum" , se pretende con las alegaciones contenidas en el escrito de la solicitante y la documentación que aporta, una revalorización de la prueba, ajena a las exigencias de la revisión, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, ya que se limita a reproducir las alegaciones efectuadas en el plenario y que fueron objeto de respuesta motivada en la sentencia.

En definitiva, lo intentado no es un verdadero recurso de revisión sino la apertura de una nueva fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en el anterior, pretensión que, es claro, carece de apoyo legal y debe desestimarse de conformidad con lo propugnado por el Ministerio Fiscal (art. 957 LECrimn.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión, promovido por la representación procesal de Gumersindo , contra la sentencia de 21/12/12 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo 95/12 .

Así lo acordaron, mandan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen que han formado Sala para ver y decidir el presente de lo que como Secretario, certifico.

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