ATS 1567/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:8184A
Número de Recurso1104/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1567/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 99/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 36/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Massamagrell, se dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2014 , en la que se condenó a Arturo , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice, por vía de responsabilidad civil, a Ceferino en la cantidad de 3820,00 €, más el interés legal prevenido en el artículo 576.1 y 3 de la LEC .

Así mismo, se condenó a Ceferino como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de lesiones, subtipo atenuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, del art, 53.1 C.P ., al pago de la mitad restante de las costas procesales, y a que indemnice, por vía de responsabilidad civil, a Arturo , en la cantidad de 300,00 €, más el interés legal prevenido en el artículo 576.1 y 3 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Arturo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Álvarez Vicario.

El recurrente alega como único motivo de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la CE ., por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como único motivo de casación la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la CE ., por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Considera que la sentencia condena con base en la declaración de Ceferino , sin que se haya dispuesto de otra prueba de cargo que la corrobore. Frente a ella se dispuso de la declaración de Gema que vio los hechos.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Los Hechos Probados describen que sobre las 22:30 hora del día 3 de julio de 2012, los acusados Arturo y Ceferino , se encontraron en el Paseo Juan Celda, confluencia con la C/ Progress de Massamgrell (Valencia), quienes desde tiempo atrás estaban enemistados, y comenzaron, por motivos no concretados, una discusión que derivó en un enfrentamiento físico, en medio del cual Arturo sacó un instrumento cortante y se lo clavó a Ceferino por diversas partes del cuerpo, comenzando éste a sangrar abundantemente, momento en que cayó al suelo, aprovechando Arturo para huir del lugar, quedando en éste, abandonada, la camiseta que llevaba, la que cayó al suelo durante la pelea, logrando Ceferino levantarse y, como pudo, se desplazó hasta el cuartel de la Guardia Civil, situado a no mucha distancia del lugar, dejando en parte del camino un reguero de sangre, así como en el lugar del suceso su camiseta, la que también cayó al suelo durante el enfrentamiento.

    Una vez llegó Ceferino al cuartel de la Guardia Civil, fue asistido por el SAMUR y trasladado al Hospital Clínico de Valencia.

    Como consecuencia de la citada pelea, Ceferino sufrió lesiones consientes en heridas causadas por arma blanca en cara anterior del hombro izquierdo, línea media axilar, pliegue axilar posterior izquierdo, pared torácica posterior izquierda y cara anterolateral izquierda, precisando, para alcanzar la sanidad, de una primera asistencia facultativa de urgencias consistente en exploración física, estudio radiológico de tórax, diagnóstico de las lesiones y pauta de sutura de las heridas, tardando en curar 15 días impeditivos, quedándole como secuelas cicatrices en las zonas afectadas de 22 cms., 3 cms., 3 cms., 2 cms. y 8 cms., presentando un perjuicio estético medio.

    En fecha 6 de marzo de 2013 Ceferino fue intervenido quirúrgicamente, siéndole extraído de las partes blandas de la región axilar izquierda material metálico, el que quedó alojado en dicho lugar con motivo de la presión ejercida por Arturo con el arma utilizada, tardando en reponerse de dicha intervención 19 días no impeditivos.

    Por su parte, Arturo sufrió policontusiones, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en exploración física y pauta de sutura de una herida en la ceja, tardando en curar 10 días no impeditivos, recuperando sin secuelas.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción en torno a la autoría de cada uno en los hechos que se les imputan a los acusados. Nos limitaremos al análisis de los hechos por los que resulta condenado el recurrente. Para ello el Tribunal toma en consideración la declaración del otro acusado, víctima de las lesiones que le causó el recurrente, de dos testigos presenciales y de las periciales que obran en autos, acreditativas de las lesiones sufridas por ambos.

    Ambos acusados reconocen que entre ellos existe una clara enemistad, y que el día de los hechos tuvieron un enfrentamiento físico, agrediéndose uno al otro. El Tribunal manifestó que si bien ambos intentaron echarse la culpa al contrario de que el adversario fue el que inició la discusión limitándose cada uno a defenderse, lo que resultó evidente es que ambos presentaron lesiones con motivo del mutuo acometimiento.

    Arturo alegó que Ceferino le había arrebatado 120 euros y el móvil y que por ello intentó defenderse, pero esta versión no resultó creíble al Tribunal. A ello añade el Tribunal que tampoco concuerda afirmar la sustracción de su móvil, con el hecho de que aportara el número del mismo en el Hospital, número que consta en los archivos policiales. El amigo de Arturo que supuestamente presencio la sustracción, no apareció nunca durante la sustanciación del procedimiento, no habiendo sido mencionado su nombre. Por otra parte y con respecto a la declaración de Gema , esposa de un amigo de Arturo , si bien manifestó haber visto el desarrollo de los hechos, el Tribunal consideró que más allá de que lo que relató fue que se pegaron y cayeron al suelo, fue incoherente cuando afirmó que vio desde su alejada posición la herida causada por Ceferino a Arturo que es en la ceja y que es prácticamente imperceptible, pero que no vio que la camiseta que llevaba Ceferino se quedó en el suelo con motivo de la pelea. Por ello el Tribunal no le otorgó credibilidad, añadiendo que se trató de una testigo sorpresiva sin que fuera mencionada en ningún momento anterior al plenario.

    Por otra parte se dispuso del parte de asistencia hospitalaria y del informe médico forense donde se objetivizan las lesiones sufridas por Ceferino . Sus lesiones son compatibles con la versión ofrecida por el mismo, y si bien el arma utilizada no fue encontrada, de los partes médicos se desprende la utilización de la misma y la agresividad desplegada en su enfrentamiento, pues dada la presión ejercida por Arturo , quedó alojado en las partes blandas de la región axilar izquierda de Ceferino , material metálico del arma utilizada, tal y como quedó acreditado tras la intervención quirúrgica en la que se procedió a la extracción del mismo.

    Por lo tanto el Tribunal concluye afirmando que se trató de una riña mutuamente aceptada entre los acusados, con consecuencias desiguales para los mismos, y que pese a las declaraciones de uno y de otro, contradictorias respecto a quién empezó la pelea y cuál intentaba defenderse, lo cierto es que las lesiones de ambos son lesiones que conforme a las normas de la lógica y de la experiencia superan la mera acción defensiva en su causación, siendo consecuencia de un evidente dolo de lesionar de ambos.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, entendiendo que es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

    Esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, no puede variar la convicción así obtenida. La versión aportada por cada uno de los intervinientes, coincide en lo esencial, con lo que ha quedado referido en los Hechos Probados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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