SJCA nº 1 137/2014, 21 de Julio de 2014, de Ourense

PonenteFRANCISCO DE COMINGES CACERES
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
Número de Recurso300/2012

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00137/2014

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N11600

PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º

N.I.G: 32054 45 3 2012 0000659

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300 /2012 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª: CIGA

Letrado: ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª CONCELLO DE XINZO DE LIMIA, Marisa

Letrado: RICARDO JOSE ORBAN MORENO, JOSE LUIS CARNICERO BLANCO

Procurador D./Dª , ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS

Materia : Administración local. Oposiciones a puestos de letrado y administrativo. Composición del tribunal de selección.

Cuantía : Indeterminada.

SENTENCIA

Número: 137/2014

Ourense, 21 de julio de 2014

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 300/2012 promovido por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA , representada y defendida por la Letrada Dª Alba Arrizado Mosqueira; contra el CONCELLO DE XINZO DE LIMIA , representado y asistido por el Letrado D. Ricardo José Orbán Moreno; y contra Dª Marisa , representada por el Procurador D. Enrique Tovar López-Cuevillas y defendida por el Letrado D. José Luis Carnicero Blanco.

ANTECEDENTES
  1. - La Confederación Intersindical Galega (CIG) interpuso recurso contencioso-administrativo contra sendas resoluciones de fecha 31 de julio de 2013 del Alcalde-Presidente del Concello de Xinzo de Limia por las que, en la primera de ellas se le adjudicó a Dª Debora la plaza de administrativo/a (grupo C.1) convocada por promoción interna; y en la segunda se nombró a Dª Marisa funcionaria de carrera (grupo A.1), para el puesto de letrado/a convocado por oposición libre (BOP de Ourense de 08/08/2012).

    En el "Suplico" de la demanda solicitó se dicte sentencia en la que se declare: « a nulidade das resolucións impugnadas e, por conseguinte, dos procesos selectivos no seu conxunto, por vulneración dos artigos 62.1.a) e e) da Lei 30/1992, de 26 de novembro, en relación co disposto no artigo 28 da mesma norma, nos artigos 60.1 e 60.2 do Estatuto Básico do Empregado Público e no artigo 14 da Constitución Española. // Subsidiariamente, para o caso de que non se aprecien as causas de nulidade expostas, declárese a anulabilidade das resolucións impugnadas, por infracción do ordenamento xurídico, artigo 63 da Lei 30/1992, de 26 de novembro, en relación coa puntuación atribuida na fase de avaliación de méritos e, neste caso, ordénese a Administración demandada retrotraer o proceso selectivo ao momento previo á devandita fase de avaliación. Todo o anterior coas consecuencias legais inherentes a tais pronunciamentos ».

  2. - El Concello de Xinzo de Limia se opuso a la demanda con su correspondiente escrito de contestación, en el que solicitó la inadmisión o la íntegra desestimación del recurso.

    Se recibió a prueba el proceso, practicándose pruebas documental y testifical. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

  3. - La cuantía del proceso se estableció en indeterminada (Decreto de 20/05/2013).

  4. - Consta en autos (documentación presentada por el Concello de Xinzo de Limia el 19/06/2013) que Dª Debora recibió el día 28 de diciembre de 2012 el correspondiente emplazamiento para personarse en este proceso como parte codemandada, sin que pese a ello lo haya hecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Constituyen el objeto de este pleito sendas Resoluciones del Alcalde del Concello de Xinzo de Limia de fecha 31 de julio de 2012.

    En la primera de ellas se ascendió a la funcionaria municipal Dª Debora a la categoría de administrativo/a (grupo C.1) tras superar un concurso-oposición de promoción interna.

    En la segunda se nombró a Dª Marisa funcionaria de carrera, adjudicándosele la plaza de Letrado/a municipal (grupo A.1), al obtener la máxima puntuación en el proceso selectivo de concurso-oposición, de acceso libre, previamente convocado para cubrir ese puesto de trabajo.

    Ambos procedimientos selectivos se desarrollaron en paralelo, en el mismo período temporal. Fueron convocados conforme a las bases aprobadas por Resolución del Alcalde de 13 de diciembre de 2011, publicadas en los Boletines de la Provincia de Ourense de 29 y 30 de diciembre siguientes y 11 de enero de 2012; así como en el Diario Oficial de Galicia de 18 de enero de 2012.

  2. Esgrime el sindicato recurrente en su Demanda , en síntesis, los siguientes argumentos impugnatorios:

    * Respecto del puesto de Administrativo/a (C.1):

    Incumplimiento por el Alcalde de su deber de abstención en la mayor parte del proceso selectivo, toda vez que una de las tres únicas candidatas presentadas, a la que finalmente se le adjudicó la plaza, se trataba de su propia "compañera sentimental" o pareja (artículo 28.c/ LRJA-PAC).

    Falta de imparcialidad del tribunal del proceso de selección. La mayoría de sus miembros tenía estrechos vínculos con el Partido Popular, y la Deputación Provincial de Ourense. El Alcalde de Xinzo es un destacado cargo del Partido Popular de Ourense, además de miembro de la Deputación de Ourense. Designó un tribunal "ad hoc", con personas sobre las que ostentaba algún poder de influencia, para que se le adjudicase finalmente la plaza a su pareja, como así ocurrió. Infracción del artículo 60 EBEP ; y del principio de igualdad ( art. 14.1 CE ).

    Vulneración del principio de paridad de género exigido en el artículo 60.1 del EBEP .

    * Respecto del puesto de Letrado/a (A.1):

    Falta de imparcialidad del tribunal del proceso de selección. La práctica totalidad de sus miembros se hallaba estrechamente vinculada al Partido Popular. Y así se le adjudicó finalmente la plaza a la hija de un destacado miembro de dicho Partido, pese a ostentar méritos y capacidad muy inferiores a los de varios de los demás candidatos de la oposición. Cargo político con el que el Alcalde y los miembros del tribunal mantienen estrecha relación de amistad. Vulneración del artículo 60 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) y del artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA-PAC).

    Infracción del principio de igualdad ( art. 14 CE ). La valoración de la fase de concurso pone en evidencia un trato de favor hacia Dª Marisa , si se compara con la puntuación concedida a los demás candidatos con experiencia en las funciones de la plaza convocada (abogacía, intervención en Juzgados y Tribunales, etc.).

    Vulneración del principio de paridad de género exigido en el artículo 60.1 del EBEP .

    Alega en contra el Concello de Xinzo de Limia en su escrito de Contestación , en primer lugar varias excepciones de inadmisión del recurso, por falta de legitimación "ad procesum" y activa del sindicato recurrente, y por impugnar actos que devinieron consentidos y firmes. En cuanto al fondo aducen, respecto de la infracción del principio de paridad de género en la composición del tribunal, que han de computarse las mujeres designadas como suplentes; y que además la actora, la CIG, incumple dicho principio pues su ejecutiva federal está formada por 9 hombres y 3 mujeres. Insisten en que ambos procesos selectivos se desarrollaron en legal forma, en que ninguno de los miembros del tribunal incurrió en causa de abstención, ni de inhabilitación para poder actuar en él, participando todos ellos con absoluta profesionalidad, ignorando los vínculos de las dos seleccionadas, respectivamente, con el Alcalde de Xinzo de Limia y con el ex-delegado provincial de la Consellería de Medio Ambiente. También en que resulta indubitada la correcta puntuación de la fase de concurso en ambos procesos selectivos. Por otra parte, en la fase de oposición las dos seleccionadas superaron de manera indiscutible a los demás candidatos (Dª Marisa fue la única que superó el primer examen -tipo test-; y respecto de la plaza de administrativa, de las otras dos postulantes una ni siquiera se presentó al primer examen y la otra lo abandonó dejándolo en blanco).

    La codemandada Dª Marisa no presentó escrito de contestación a la demanda, pero sí de Conclusiones en la fase final del proceso. En la jurisdicción contencioso-administrativa las pretensiones y argumentos de las partes deben formularse, en toda su extensión, en las respectivas Demanda y Contestación ( artículos 56.1 , 78.2 y 78.7 de la Ley Jurisdiccional 29/1998). En ellas se centrarán los términos de la controversia, admitiéndose y practicándose luego la prueba que proceda para acreditar o desvirtuar los hechos en los que se funden dicha Demanda y Contestación. En la fase final del proceso denominada de "conclusiones sucintas" ( artículos 64.1 y 78.19 LJCA ) los litigantes deben por el contrario limitarse a valorar la prueba practicada, y a realizar en su caso alguna breve puntualización sobre la argumentación jurídica de la contraparte. Pero sin alterar los términos del debate, es decir, sin añadir nuevos hechos, motivos o argumentos esenciales para su defensa. En especial la parte recurrida, porque al ser la última en presentar sus conclusiones, priva de la posibilidad de réplica al contrario, pudiendo generarle indefensión. Por esta razón sólo se tendrán en cuenta las referidas conclusiones de la Sra. Marisa a esos meros efectos.

    Por el mismo motivo tampoco se van a valorar en esta sentencia los argumentos impugnatorios esgrimidos 'ex novo' por el sindicato demandante en su escrito de conclusiones, sobre supuesta falta de garantía del anonimato de los aspirantes en la corrección de las pruebas y sobre posibles defectos en la toma de decisiones por el órgano colegiado de selección.

  3. Centrados así los términos de la controversia, procede comenzar por rechazar las excepciones de inadmisión del recurso esgrimidas por el Concello de Xinzo de Limia sobre falta de legitimación "ad procesum" y activa del sindicato demandante.

    III.1.- En primer lugar, respecto de la legitimación procesal (acreditación documental de la decisión del órgano competente del sindicato recurrente de promover el litigio)...

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