SJP nº 6 415/2014, 28 de Octubre de 2014, de Palma

PonenteMARGARITA BELTRAN MAIRATA
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
Número de Recurso224/2014

JUZGADO DE LO PENAL N° 6

PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 224/2014

SENTENCIA N° 415/2014

En PALMA DE MALLORCA a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

La Iltma. Sra. Doña. MARGARITA BELTRÁN MAIRATA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Penal n° 006 de PALMA DE MALLORCA y su partido judicial, HA VISTO Y OÍDO en juicio oral y publico las presentes actuaciones sobre PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 0000224 /2014, procedente del JDO. INSTRUCCIÓN n° 012 de PALMA DE MALLORCA y tramitado en el mismo como D.P.A 840/2012, seguido por DANOS contra Debora , con DNI n° NUM000 , nacida el día NUM001 de 1971 en Palma de Mallorca, hija de Nemesio y de Gabriela , con domicilio en CALLE000 n° NUM002 NUM003 de Palma de Mallorca, representada por el Procurador Miguel Socias Resello y defendida por el Letrado José Perelló Salamanca, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. / Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de denuncia interpuesta por D. Carlos Manuel , por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de daños. Investigados judicialmente los hechos, el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones provisionales, y abierto que fue el juicio oral, la defensa presentó sus correlativas conclusiones. Remitidas las actuaciones a este juzgado, y admitidas las pruebas propuestas, se celebró el acto de juicio oral, con el resultado que consta en la grabación audiovisual.

  2. / El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de daños del art. 263 y un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 315.3 del C. Penal . Estimó autora de los mismos ( art. 28 C.Penal ) a la acusada Debora , sin circunstancias, e interesó la imposición de las Siguientes penas; por el delito de daños, la pena de 24 meses multa a razón de una cuota diaria de 18 €, con aplicación de lo prevenido en el art. 53 del C, Penal ; por el delito contra los derechos de los trabajadores, la pena de 4 años y 6 meses y multa de 24 meses, a razón de idéntica cuota, y con aplicación de lo prevenido en el art. 53 del C. Penal ; indemnización en favor de la entidad Autocares Mallorca en la cantidad de l 979,10 €, y pago de costas.

  3. / La defensa, en igual trámite, interesó la libre absolución.

HECHOS

PROBADOS

En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que en fecha 29 de marzo de 2.012, alrededor de las 07,00 horas, con ocasión del desarrollo de la huelga general de ámbito estatal, que secundaba la acusada Debora , se hallaba ésta en la estación Intermodal sita en la calle Eusebio Estada de esta Ciudad, donde se encontraban diversos autocares asignados al cumplimiento de los servicios mínimos esenciales de transporte.

Mas en concreto, se dirigió al autocar marca Iveco, matrícula PM-9735-CM, propiedad de la entidad "Autocares Mallorca S.L." que, cargado ya de pasajeros, se hallaba dispuesto a emprender su trayecto; subió al mismo, seguida de otras dos personas que también secundaban la huelga, y dirigiéndose todos al conductor D. Carlos Manuel , con intención de que se sumara a la huelga, los huelguistas no identificados le increparon con frases contundentes tales como "deja de trabajar" "para el motor", mientras la acusada le reprochaba que fuese un "esquirol"; más, como el conductor se opusiera a sus directrices, indicándoles que estaba de servicios mínimos y además que él también tenía sus derechos, la acusada, de inmediato, y para acabar de vencer su voluntad, y sin que conste concierto previo o simultáneo con los otros dos huelguistas, sorpresivamente arrancó el cartel de "servicios mínimos" y golpeó la luna delantera que, de inmediato, se fracturó lineal y verticalmente, acción y resultado que personalmente vio el funcionario de la P.N. con C. Profesional nº NUM004 que se hallaba en el andén junto al autocar, en tareas de control del correcto desarrollo de la huelga y, más en concreto, de las labores informativas de los piquetes de huelga, razón por la cual, de inmediato subió al autobús e hizo descender a la acusada, procediendo a su identificación en las inmediaciones de la parte trasera del vehículo; y vehículo que finalmente consiguió salir del parking nº NUM005 donde se hallaba, pese a las personas que habían ido congregándose al venir en conocimiento de la actuación policial, mas sin lograr salir de la estación al igual que otros vehículos, ante el cúmulo de piquetes que lo impedían.

La sustitución de la luna fracturada por otra, pericialmente tasada en 1.979,10 €.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I./ En sede de lo prevenido en el art. 741 de la L.E.Cr , y cumpliendo ahora con el deber de motivación fáctica de la presente resolución, la convicción alcanzada por este Tribunal Unipersonal de la realidad histórica de los hechos que ha declarado como probados, descansa particularmente sobre un abundante acervo probatorio de naturaleza personal, consistente en la declaración de la acusada, testigos y perito, con mas prueba documental; material, todo él susceptible de valoración por haberse obtenido lícitamente, incorporado regularmente después a la causa, y haberse practicado finalmente con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, que no son otros que el principio de publicidad, contradicción e inmediación.

Mas, con independencia de la exégesis jurídica que ulteriormente deba efectuarse, procede salir al paso de la objeción, mayor o menormente acentuada, efectuada por la defensa en torno a la inexistencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inculpabilidad. Y al efecto, no resultará ocioso indicar que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria de signo incriminatorio, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

Así, en el examen critico de las pruebas practicadas, y como suele ser de habitual constancia, dos posiciones radicalmente enfrentadas se suministraron, a las que se hará ahora referencia, prescindiendo de aquellos datos que comúnmente fueron aceptados por su obviedad y en orden a evitar extensiones inútiles.

En su legítimo descargo, y en intento de síntesis ordenada de sus declaraciones a instancia del Ministerio Fiscal o de la defensa, sostuvo la acusada que alrededor de las 07,00 horas del día de autos, acudió sola a la estación intermodal, y allí se encontró con muchísima gente; que acudió porque el transporte público -al igual que otros servicios- es esencial en una huelga; que en la estación, se dispuso a desarrollar su tarea informativa, como cualquier otro miembro de la organización sindical que tuviera representación en el comité, subiendo a tal fin a los autobuses; y tarea informativa que consistía " en saludar a la gente, explicándoles las razones de la huelga, esto es lo que pedimos, esto es lo que reivindicamos, indicando si no estás de servicios mínimos, deja de trabajar, únete a la huelga etc."

Explicó que ella subió sola al autobús; había un gran despliegue policial, con 1 policía al lado de cada puerta de autobús para controlar el normal desarrollo de la tarea informativa que llevaban a cabo; que el conductor, estaba sentado en su asiento, y el pasaje estaba también sentado (creía recordar); que su intención era dirigirse al pasaje que iba a trabajar a loa pueblos y animarles a que se bajaran del autobús.

Pero no pudo; porque el conductor que estaba sentado, le cogió una mano y empezó a zarandearla, y el policía que estaba en la puerta, al verlo, la cogió y sacó, explicando que el conductor debía estar nervioso, bien que nada especial había ocurrido al margen de la tensión propia de un día de huelga general; y que ella, tampoco vio o se percató de nada especial, y, con un ligero titubeo, manifestó que tampoco oyó que nadie dijera "deja de trabajar, para el motor, esquirol" etc., y que en cualquier caso, ello no era un insulto. Que tampoco se fijó si otros zarandeaban el autobús.

Indicó que el conductor, al subir ella al autobús, le cogió de la mano izquierda, y en ese forcejeo para retirar su mano, es posible que con la mano derecha al intentar apoyarse descolgara el cartel de servicios mínimos, pero ella no vio que se cayera el cartel, tan solo lo supone porque todo transcurrió en 3/4/5 segundos, hasta que el policía la sacó, en una suerte de rescate del conductor, y la identificó después, y otros compañeros que también actuaban como piquetes informativos, querían ser a su vez identificados.

Luego manifestó que nada podía decir sobre el cristal roto del autobús, porque ella no lo vio, y que quizá el conductor con posterioridad a los hechos rompió el cristal y pensó que alguien se tenía que comer el marrón y como a ella la habían identificado, pues a ella se lo atribuyó, desconociendo si el conductor sentía animadversión hacia ella, porque no le conocía, pero quizá el conductor a ella sí, porque es una persona públicamente conocida al ser la Secretaria General de CC.OO desde 2.009, y quizá por ello el conductor tenía alguna razón de enemistad.

Finalmente, manifestó que en ningún momento insultó ni amenazó al conductor; que no llevaba absolutamente nada en las manos (ni papeles, ni nada); que en la estación intermodal, había muchísimas personas (conocidas, no conocidas, afiliadas, no afiliadas, etc.); que el conductor del autobús y el policía que la identificó no hablaron entre sí, y que mientras a ella la identificaba el policía, el autobús inició la marcha, y que si no salió de la estación -negando haber visto personas encadenadas- debió ser porque el conductor no debió tener paciencia para esperar en la rampa para salir.

Ya a...

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