STSJ País Vasco , 28 de Febrero de 2012

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2012:5757
Número de Recurso190/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 190/12

N.I.G. 48.04.4-11/004391

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de Bilbao de fecha nueve de Noviembre de dos mil once, dictada en proceso sobre CIC (CONFLICTO COLECTIVO), y entablado por ELA frente a LAN EKINTZA, S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º El presente conflicto colectivo afecta a la plantilla de la empresa BILBAO LAN EKINTZA

2º La plantilla afectada se encuentra en el ámbito de aplicación del Acuerdo Colectivo para el Personal de Oficina Administrativa de Bilbao Lan Ekintza S.A., para los años 2007 a 2011.

3º La empresa Lan Ekintza es una empresa de titularidad íntegramente municipal, cuya junta general se integra con el Ayuntamiento de Bilbao.

Con fecha 25/06/2010, el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Bilbao acordó aplicar reducciones porcentuales en las tablas salariales correspondientes a cada nivel retributivo de los puestos existentes en la Corporación, en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo y demás normativa concordante. En dicho acuerdo se establecía que el personal Adscrito a Organismos Autónomos y empresas municipales, cuyo capital fuera 100% municipal, vería reducidas sus retribuciones en idéntico porcentaje al aplicado al personal funcionario al servicio de la administración municipal. 4º La dirección de la empresa LAN EKINTZA en aplicación del acuerdo mencionado en el hecho anterior, ha procedido a aplicar las reducciones porcentuales en los niveles salariales del personal de Lan Ekintza, equivalentes a las practicadas en las tablas salariales del Ayuntamiento de Bilbao.

5º Se agotado la vía de conciliación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por CONFEDERACION SINDICAL ELA contra LAN EKINTZA SA absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao dictó sentencia el 9-11-11 en la que desestimó la demanda interpuesta por el sindicato ELA, en orden a la pretensión de conflicto colectivo sobre la legalidad del acuerdo de la empresa demandada de reducción salarial del colectivo de trabajadores afectados, y ello por entender, básicamente, que la Norma en que se ampara la práctica empresarial, no vulnera ningún postulado constitucional, tanto en sus manifestaciones de la libertad de negociación colectiva como en el ámbito de la igualdad del art. 14 CE . La fundamentación de la sentencia recurrida se apoya, en parte, en los criterios que esta misma Sala del TSJPV ha adoptado en otros procedimientos relativos al examen de situaciones similares.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación el sindicato accionante, y en un único motivo, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL, denuncia 6 materias, que afectan, en resumen, a la libertad de negociación colectiva del art. 37 CE ; la no aplicación a los trabajadores afectados por el convenio de la medida reductora, según se argumenta y se sostiene en la Disposición Adicional IX del RDL 8/2010 ; la carencia de un presupuesto extraordinario y urgente de necesidad; la extralimitación competencial y vulneración de la negociación colectiva; quinto, la prevalencia del Convenio Colectivo sobre la Ley 3/2010; y la vulneración del principio del igualdad del art. 14 CE . Todas las cuestiones, salvo la segunda, a la que nos vamos a referir de forma diferenciada, deben desestimarse en base a los criterios que esta misma Sala ha venido adoptando en procedimientos anteriores, y con apoyo en el auto del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 2011 ( sentencias de la Sala de TSJPV en recursos 1904/11, 2140/11 ...). En efecto, en estos procedimientos, y siguiendo la estela de nuestra inicial sentencia de 18-1-11, procedimiento 17/10 hemos entendido que la reducción salarial se apoya en la aplicación del RDL 8/10, de 20 de mayo, Norma excepcional que se apoyaba en circunstancias de extraordinaria urgencia, quedando la negociación colectiva supeditada al presupuesto normativo, de forma que este no vulnera el art. 37 CE y la libertad de negociación y sindical que el mismo establece, cuando fija un determinado contenido de la misma, y supone una incidencia o modificación de lo plasmado en la negociación colectiva, pues el Convenio debe sujetarse a su presupuesto normativo y ello ha sido específicamente señalado por el auto que hemos indicado del TC, el que, a su vez, también ha incidido sobre el principio de igualdad, señalando que el mismo no se quiebra por el contenido de la Disposición Adicional IX del RDL 8/10 . Nos encontramos con ámbitos distintos, y por ello no existe una extralimitación competencial que vulnere la negociación colectiva, sin que tampoco exista una preminencia del convenio sobre la Ley 3/10, y tampoco ésta es aplicable, siendo que, en orden a la vulneración del principio de igualdad ya se ha examinado por el órgano interpretativo de la Constitución el tamiz que impugna el recurrente.

TERCERO

En el examen de los motivos anteriores hemos seguido la doctrina que emana del Tribunal Constitucional, pero en la alegación segunda del recurrente se suscita una cuestión distinta como es la no aplicación al colectivo afectado de la posible reducción de sus salarios al estar excluidos de la aplicación normativa. Respecto a ello, con independencia del análisis que vayamos a efectuar, plantea la impugnación del recurso que se sustancie una cuestión de inconstitucionalidad, por quiebra tanto de la igualdad como de la seguridad jurídica. Rechazamos la petición que se formula. El motivo principal para ello es que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la Disposición Adicional en el auto que ya hemos referido y también el impugnante señala, auto de 7-6-11 . En el mismo se aborda la conformidad de la norma al postulado constitucional, y se acepta su acomodación, de forma que difícilmente puede admitirse la sustanciación de una cuestión sobre un precepto que ha sido expresamente declarado ajustado al marco constitucional. En este sentido, realmente, plantea el impugnante la misma cuestión que se suscitó por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, solo que proyectándola con una nueva terminología en aquello que pretende ser una nueva perspectiva, pero que incide, nuevamente en el postulado de la igualdad, art. 14 CE, y que la misma fundamentación del TC ha rechazado, entendiendo que no hay ninguna quiebra del principio de no discriminación. Respecto a la seguridad jurídica, además de no posibilitarse una cuestión por el art. 9,3 CE, diremos que, efectivamente, el principio de contrarios o de negación implica que las cosas no pueden ser y dejar de serlo, pero ello no está en cuestión, pues lo que se exige es que los Tribunales fundamenten y...

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