STSJ País Vasco 262/2012, 29 de Marzo de 2012

PonenteANTONIO GUERRA GIMENO
ECLIES:TSJPV:2012:5719
Número de Recurso1771/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución262/2012
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1771/2009

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 262/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

    En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de marzo de dos mil doce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1771/2009 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Resolución del MAP por la que se declara inadmisible los recuros de alzada interpuestos contra escritos por los que se deniega las peticiones de reclasificación de los cuerpos o escalas a las que pertenece denro del grupo B y el reconocimiento y abono de las retribuciones complementarias.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : D. Lázaro quien compareció POR SI MISMO.

    - DEMANDADA : ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de enero de 2010 tuvo entrada en esta Sala autos de recurso contenciosoadministrativo núm. 223/09 en el que D. Lázaro actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso- administrativo contra Resolución del MAP por la que se declara inadmisible los recuros de alzada interpuestos contra escritos por los que se deniega las peticiones de reclasificación de los cuerpos o escalas a las que pertenece denro del grupo B y el reconocimiento y abono de las retribuciones complementarias; quedando registrado dicho recurso con el número 1771/2009.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Auto de 9 de junio de 2010 se fijó como cuantía del presente recurso la de 4.241,63 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba, por no solicitarlo ninguna de las partes.

SEXTO

Por resolución de fecha 23.03.2012 se señaló el pasado día 27.03.2012 para la votación y fallo del presente recurso .

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Posiciones de la parte recurrente y la Administración

demandada.

El recurso presente es idéntico al resuelto recientemente por esta misma Sala, Sec 2ª, en autos nº 178/10, sentencia de 28 de octubre de 2011, por lo que procede idéntica decisión y por los mismos fundamentos que son los que se contienen a continuación:

Es objeto de recurso la Resolución de 6/4/2009 dictada por el MAP por la que se declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de la petición de reclasificación de los cuerpos o escalas a la que pertenece el recurrente dentro del Subgrupo CI al Grupo B y el reconocimiento y abono de las retribuciones complementarias.

Impugna el interesado la resolución administrativa de inadmisión por los siguientes motivos:

  1. nulidad de pleno derecho derivada de la decisión de inadmisibilidad. Sostiene el recurrente que dada su condición de funcionario y que realiza una petición relacionada con su situación laboral, la administración debe entender que se trata de una solicitud que debe ser resuelta mediante el correspondiente expediente administrativo, con resolución fundada en derecho que entre en el fondo del asunto, y que no se limite a declarar su inadmisibilidad;

  2. en cuanto al fondo del asunto, sostiene que la resolución administrativa, que a pesar de la declaración de inadmisibilidad resuelve el fondo de la cuestión formulada para rechazarla, es contraria a derecho, porque hace una tergiversación de la DT 3ª del EBEP, porque no pueden estar vigentes simultáneamente dos normas totalmente contradictorias, que son esta DT y el art. 76 EBEP ; invoca la LPGE de 2008 para ejemplificar la vigencia del art. 76 EBEP ; sostiene que este artículo debe ser puesto en relación con el art. 72, que ordena a la AP que estructure los recursos humanos conforme a los arts. 75 y 76, que es lo que pide el recurrente; además recuerda la vigencia de la DA 8ª de la Ley 30/1984, que establece que el mayor nivel de titulación debe marcar el menor nivel de adscripción. Es por ello que concluye que no hay que esperar a que la AP ejerza su competencia tras la promulgación de nuevas normas con rango de Ley, porque ya existen normas de tal rango que le obligue a la PA a hacerlo, que son el art. 72 EBEP y la DT 8ª de la Ley 30/1984, por lo que la DT 3ª ya no sería de aplicación.

    Por su parte, la Abogacía General del Estado se opone a las pretensiones actoras por los siguientes motivos:

  3. el cumplimiento del art. 72 EBEP implica el cumplimiento de la reserva de Ley impuesta en el art. 75; el art. 76 establece un sistema que está condicionado por la DT 3ª;

  4. en consecuencia, el art. 76 está supeditado, en lo relativo a las titulaciones, al momento de implantación de lo previsto para las de carácter universitario por el espacio europeo de enseñanza superior, y sólo a partir de ese momento será efectivamente aplicable;

  5. que el EBEP contenga disposiciones transitorias no significa que ya no sean de aplicación;

  6. la integración de funcionarios ya existentes no viene determinada por las titulaciones, sino por el grupo al que pertenecen. Descarta la relevancia de la LGPE de 2008, que sólo se invoca parcialmente, en relación al art. 22 porque el apartado 7 de ese precepto ratifica la clasificación del art. 76 y la DT 3ª.

SEGUNDO

Sobre la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda. No han resultado controvertidas por la demandada las afirmaciones fácticas sobre las que se ha construido el recurso relativas a que:

  1. la recurrente ostenta actualmente la condición de funcionaria del Grupo C1 General Administrativo de la Administración del Estado en virtud de la clasificación que realiza transitoriamente el EBEP;

  2. procede del Grupo C de clasificación de la Ley 30/1984;

  3. accedió a la función pública con la titulación de Formación Profesional de Segundo Grado o Técnico Especialista de la Ley 14/1970.

En consecuencia estos hechos se tienen como probados en sentencia sin más necesidad de prueba, conforme a los arts. 60.4 LJC-A y 281.3 LEC .

TERCERO

Sobre la declaración de inadmisión del recurso de alzada.

La primera de las cuestiones a resolver con carácter lógico en la sentencia es la propia declaración de inadmisión del recurso de alzada interpuesto por la recurrente, que la Administración fundamenta en el carácter de no recurrible del acto contra el que se pretende, al haberse resuelto la petición inicial de la recurrente mediante una circular informativa sobre el resultado general de su petición y otras semejantes a la suya.

La Sala no comparte el criterio de la Administración. En efecto la recurrente, a la sazón funcionaria de la administración interpelada, realiza una petición de reclasificación de su grupo profesional conforme a una normativa que entiende de aplicación. Es evidente que nos encontramos ante un supuesto de iniciación de un procedimiento administrativo a instancia de parte, recogido legalmente en los art. 68 y 70 LRJAP -PAC, y que en consecuencia genera para la administración pública una obligación de resolver, tal como establece el art. 42.1. LRJAP -PAC.

El hecho de que la administración decida inserir en el procedimiento iniciado a instancia del interesado una comunicación de carácter general sobre su posición jurídica en el tema planteado, no la dispensa de su obligación de resolver. Es contrario a derecho y posteriormente argumentar que la decisión no es recurrible porque el art. 107 LRJAP -PAC no prevé recurso para este tipo de actuaciones administrativas. Yerra la administración cuando considera que la iniciación de un procedimiento a instancia de parte puede quedar resuelta con la inserción de un documento que rechaza las pretensiones actoras sin que este pueda ser controlado mediante los recursos administrativos en su caso procedentes, o posteriormente en la vía jurisdiccional. Al insertar el documento en el procedimiento no se da satisfacción al art. 42 LRJAP -PAC porque la resolución al efecto no es ninguna de las previstas en el art. 87 LRJAP -PAC, que dispone las formas de terminación del procedimiento. Es por ello que debe considerarse que la circular insertada en el procedimiento no dispensaba a la administración de la obligación de resolver expresamente el procedimiento. Al no haberlo hecho, la parte interesada, lógicamente entendió desestimada su solicitud por silencio, tal como prevé el art.

43 LRJAP -PAC (y no por resolución expresa porque la circular administrativa no lo es), y frente a ella planteó el recurso de alzada.

La resolución de la alzada inadmitiendo el recurso es contraria a derecho, porque lo recurrido no es la circular, tal como pretende la administración, para incluirla dentro de la categoría de las actuaciones de la Administración que por contener únicamente un aspecto informativo, pero no una declaración de voluntad deben estar excluidas de recurso, con apoyo en el art. 107.1. LRJAP -PAC, sino que se recurre el silencio desestimatorio, lo cual es...

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