STSJ País Vasco 911/2012, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2012
Número de resolución911/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 607/2009

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 911/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En Bilbao, a treinta de noviembre de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 607/2009 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: NORMA FORAL 21/2008 DE 18 DE DICIEMBRE DE LAS JUNTAS GENERALES DE ALAVA DE EJECUCION PRESUPUESTARIA PARA EL 2008. ***. $ .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representado por D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el Letrado D. JUAN MANUEL CRIADO-GÁMEZ.

- DEMANDADA : JUNTAS GENERALES DE ALAVA, representada por D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigida por el Letrado D. J. RAMON GARCÍA PLAZAOLA.

DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representada por Dª MARIA ASUNCIÓN LACHA OTAÑES y dirigida por D. JESUS MARIA CIGANDA IRIARTE.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30-04-09 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA actuando en nombre y representación de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el ejercicio 2009 (BOTHA nº 149, de 28 de diciembre de 2008); quedando registrado dicho recurso con el número 607/2009.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Auto de 18-02-10 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por aplicación del art. 60.3 de la LJCA .

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 26-11-12 se señaló el pasado día 29-11-12 para la votación y fallo del presente recurso .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativa se dirige contra la Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el ejercicio 2009 (BOTHA nº 149, de 28 de diciembre de 2008).

La parte recurrente solicita la nulidad de pleno derecho de la disposición impugnada que en su opinión, establece importantes incentivos fiscales, claramente más favorables que los que puedan obtener las empresas sometidas al régimen tributario común. Dicha diferencia consolida privilegios inadmisibles de las empresas sometidas al régimen foral que distorsionan el régimen de la libre competencia en que se fundan tanto el mercado nacional como el comunitario. En síntesis, se argumentan los siguientes motivos de nulidad:

  1. -Incumplimiento del régimen comunitario de las Ayudas de Estado contenido en los arts. 87 y 88 del Tratado CE, al no haber sido comunicadas previamente a la Comisión

  2. - Infracción del principio constitucional de solidaridad ( arts. 2, 138, 156.1 y 158.2 de la CE, arts.

    2.1 y 41 del Estatuto de Autonomía) de igualdad y de unidad de mercado.

  3. - Infracción a la Ley que aprueba el Concierto Económico con la Comunidad del País Vasco, al establecer privilegios de carácter fiscal que implican una presión efectiva global inferior a la que existe en territorio común para las empresas sujetas al IS.

    La Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la norma impugnada.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso contencioso-administrativo, debemos tener en cuenta la reciente Sentencia de fecha 4 de abril de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 628/2009 (ROJ STS 2474/2012 ) interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de Diciembre de 2008, por esta Sala, en el recurso contencioso-administrativo núm. 56/2006 .

En el citado recurso de casación, se alegaron los motivos que son objeto del presente recurso contencioso-administrativo. Siendo similares los motivos ( tal y como aparecen enunciados en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de la Sala III), nos vamos a remitir a la citada Sentencia, para desestimar el recurso.

"TERCERO.- En el segundo motivo se realiza un examen critico de las apreciaciones realizadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuando aplica la doctrina Azores y País Vasco a las medidas tributarias controvertidas.

Así se alega, que los Territorios Históricos y la Comunidad Autónoma del País Vasco son entes jurídicos diferentes y que no se trata de examinar la adecuación al régimen comunitario de un impuesto propio de la Comunidad Autónoma, sino de un tributo concertado como es el Impuesto de Sociedades de competencia de los Territorios, por lo que la triple autonomía necesariamente debe predicarse de los propios territorios, que no de la Comunidad Autónoma, en tanto en cuanto en ellos reside el poder tributario.

Asumir lo contrario sería desconocer la peculiaridad del régimen fiscal de dichos Territorios. En relación con la autonomía institucional, frente al criterio del Tribunal de Justicia, la recurrente sostiene que los Territorios no asumen competencias efectivas en lo relativo a la gestión del presupuesto y que si bien tienen atribuidas competencias en materia de ingresos tributarios, no disponen de ellas respecto a los gastos, o al menos en relación a aquéllos que resultan de importancia nuclear para la identificación y satisfacción de las necesidades públicas, en el marco de un régimen político- constitucional propio, lo que hace difícil admitir la existencia de un grado suficiente de autonomía.

Respecto a la autonomía procedimental de los Territorios Históricos no se considera correcta tampoco la apreciación del Tribunal de Justicia, confirmada posteriormente por el Tribunal del País Vasco, de que la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa regulada en los arts 63 y 64 de la Ley del Concierto Vasco no es un mecanismo a través del cual las instituciones centrales pueden imponer su propia decisión, ante la elevada conflictividad jurídica que genera el régimen fiscal de las Haciendas Forales.

Asimismo se cuestiona que el control judicial no condicione el sentido de las decisiones fiscales de los Territorios Históricos, pues la resolución final de los Tribunales tiene carácter coercitivo y se impone a las Instituciones Forales que, en consecuencia, disponen de una autonomía jurídicamente limitada, desde la perspectiva procedimental, discrepando también del razonamiento dado para no considerar la función que los principios constitucionales de solidaridad, unidad y libertad de circulación y de establecimiento o prohibición de efectos discriminatorios cumplen en el reparto del poder tributario entre los distintos niveles de gobierno que la Constitución reconoce al operar como límites al ejercicio del poder tributario por parte de las Diputaciones Forales, en garantía de que las disposiciones por ellas dictadas atienden también a los intereses generales que se quiso proteger al consagrarlos; para concluir señalando que un último aspecto que dificultaría que las provincias vascas cumplieran la doble condición de no incidencia estatal ni relevancia de los intereses nacionales estaría relacionado con las posibilidades de intervención del Estado en las medidas fiscales vascas controvertidas con atención al grado de afectación que causan en materia de titularidad estatal, que serían máximas al tratarse del Impuesto sobre Sociedades, habida cuenta de su estrecha conexión con materias de competencia estatal.

Finalmente, en relación con la autonomía económica de los Territorios Históricos se aduce que ni por el Tribunal de Justicia comunitario ni por el de instancia, se analizaron...

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