STSJ País Vasco 691/2012, 18 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2012:5701
Número de Recurso345/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución691/2012
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 345/2012

PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

SENTENCIA NÚMERO 691/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número345/2012 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS, en el que se impugna: el acuerdo de 27/03/2012 de la Mesa del Parlamento Vasco por el que se establecen los servicios mínimos para la huelga convocada para el 29/03/2012, así como la instrucción de la Letrada Mayor de 27/03/2002 sobre control de cumplimiento de horarios del día 29/03/2002.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO., representada por la Procuradora Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigida por la Letrada Dª. ELIA PÉREZ HERNÁNDEZ.

- DEMANDADA : PARLAMENTO VASCO, representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Parlamento Vasco.

- MINISTERIO FISCAL

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de marzo de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE, actuando en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 27/03/2012 de la Mesa del Parlamento Vasco por el que se establecen los servicios mínimos para la huelga convocada para el 29/03/2012, así como la instrucción de la Letrada Mayor de 27/03/2002 sobre control de cumplimiento de horarios del día 29/03/2002; quedando registrado dicho recurso con el número 345/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se anule y deje sin efecto el Acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco impugnado así como Acuerdo de la Letrada Mayor, condenando a dicha Administración a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

TERCERO

En el escrito de contestación del Letrado de los Servicios Jurídicos del Parlamente Vasco, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando íntegramente la demanda y declare ajustada a derecho la disposición impugnada.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito alegando que, con estimación parcial de la demanda interpuesta, procedía la declaración de nulidad del Acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 27 de marzo de 2012, por vulnerar el derecho fundamental de huelga, y la desestimación de la solicitud de nulidad de las Instrucciones de la Letrada Mayor de la misma fecha.

CUARTO

Por Auto de 27 de junio de 2012 se acordó recibir el proceso a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 05/12/12 se señaló el pasado día 11/12/2012 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo seguido por el cauce del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, el acuerdo de 27/03/2012 de la Mesa del Parlamento Vasco por el que se establecen los servicios mínimos para la huelga convocada para el 29/03/2012, así como la instrucción de la Letrada Mayor de 27/03/2002 sobre control de cumplimiento de horarios del día 29/03/2002.

El sindicato recurrente pretende la anulación de los acuerdos recurridos con fundamento en los siguientes motivos impugnación:

1) nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de servicios mínimos por falta de audiencia del sindicato recurrente, con infracción del artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/77, de 4 marzo, de relaciones de trabajo, y artículos 36 y siguientes del Estatuto de personal y régimen jurídico de la Administración Parlamentaria del País Vasco aprobado por acuerdo de 22/06/1990.

2) vulneración del derecho a la huelga reconocido por el artículo 28 de la Constitución y del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por falta de motivación del carácter esencial de la celebración del Pleno previsto para el día 29, negando que su celebración sea un servicio esencial, en la medida en que podría haberse celebrado un día antes o después, resultando en cualquier caso exigible justificar por qué no podía celebrarse otro día lo que el acuerdo no hace.

3) nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Mesa del Parlamento de fijación de los servicios mínimos por vulneración del derecho a la huelga al imponer servicios mínimos que resultan abusivos y carentes de la debida motivación.

4) nulidad del acuerdo de la Letrada Mayor de 27/03/2002 sobre control de cumplimiento de horario del día 29/03/2012, porque aun cuando adopta medidas correctas de control del cumplimiento del horario, se imponen con ocasión de la huelga con una finalidad distinta a la del mero control del horario.

El Parlamento Vasco se opuso al recurso alegando que la Junta de Personal del Parlamento Vasco anunció el día 27 marzo a las 17:16 horas su adhesión a la huelga convocada para el día 29 siguiente, resultando que desde el 27/12/2011 se hallaba convocada la celebración de un Pleno para la fecha de la convocatoria de la huelga, cuyo orden del día había sido establecido el 22 marzo, adoptando la Mesa del Parlamento el acuerdo recurrido en el que se fijan los servicios mínimos para garantizar la celebración del pleno, lo que se hizo previa reunión celebrada con la junta de personal integrada exclusivamente por delegados del sindicato recurrente, insertándose el acuerdo en la web del parlamento.

Alega el representante legal del Parlamento Vasco que el acuerdo recoge una motivación suficiente sobre el carácter esencial de la celebración del pleno previsto para el día 29, y de la necesidad de los servicios mínimos establecidos, que eran los imprescindibles para el desarrollo de dicho pleno, por lo que no se vulneró el derecho a la huelga. Considera además que la Junta de Personal fue oída con carácter previo a la fijación de los servicios mínimos, y se halla integrada exclusivamente por delegados del sindicato recurrente por lo que no cabe alegar falta de audiencia en relación con el mismo.

El representante del Ministerio Fiscal postula la estimación del recurso al considerar que el acuerdo recurrido no motiva el carácter esencial de la celebración del pleno previsto para el día 29 ni la imposibilidad de su celebración en otra fecha, ni tampoco motiva los concretos servicios mínimos previstos para su celebración, lo que impide verificar si tienen carácter abusivo y carecen de la necesaria proporcionalidad. Considera que habiendo sido oída la junta de personal, no adolece de vicio alguno por falta de audiencia del sindicato recurrente. Respecto a la impugnación dirigida contra la instrucción de la Letrada Mayor alega que no se trata de la resolución administrativa que limita el derecho de huelga sino del control del cumplimiento de los servicios mínimos, por lo que procede la desestimación del recurso dirigido contra ella.

SEGUNDO

El art. 28.2 de la Constitución establece que " Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad."

En ausencia de una ley orgánica reguladora del derecho del huelga ( arts.81.1 y 28.2 CE ), su ejercicio aparece regulado por el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo de Relaciones de Trabajo, interpretado en los términos resultantes de la STC 11/1981, de 4 de abril y demás pronunciamiento del Máximo intérprete de la Constitución y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.

La STC 11/1981 (FJ 13) concluyó que el RDL 17/1977, regula el ejercicio del derecho de huelga en el ámbito de las relaciones laborales, pero no el de los funcionarios ( art. 15-c de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ), pese a lo cual en ausencia de una regulación específica, es de supletoria aplicación.

El art. 10.2 RDL 17/1977 establece es que "cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas."

Ya la temprana STC 11/1981, en su FJ 18, recondujo el alcance de dicho precepto al art. 28 de la Constitución, en el sentido de que a los servicios a los que se refiere son los servicios esenciales para la comunidad, aclarando que la autoridad gubernativa a que se refiere no es la Administración, sino los órganos del Estado que ejercen potestades de gobierno, y que las limitaciones del derecho de huelga que se pueden establecer para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad deben respetar en todo caso...

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