SAP Huelva 209/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APH:2008:677
Número de Recurso53/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución209/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA

REGISTRO GENERAL

NÚMERO

En la Ciudad de Huelva, a dieciséis de octubre del dos mil ocho.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por «AXA AURORA IBÉRICA, S.A.», contra la Sentencia dictada, con fecha veinticinco de enero del dos mil ocho, por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ayamonte, en Juicio de Faltas número 117 del 2007.

Intervinieron como partes apeladas, Lucas y Carla .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha veinticinco de enero del dos mil ocho, se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 117 del 2008, del Juzgado de Instrucción.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... PRIMERO: Probado y así se declara que el día 12 de noviembre de 2.006 Pedro circulaba con su vehículo Ford Focus con matrícula .........-YPQ por la carretera Nacional 431, a la altura del término

municipal de Cartaya (Huelva). Dicho vehículo se encontraba asegurado por AXA Seguros. Por la misma carretera, delante del citado vehículo, circulaban Lucas y Carla , como conductor y ocupante del vehículo Seat Toledo con matrícula Y-....-E . Sobre las 4 de la madrugada el vehículo en que circulaban Lucas y Carla aminoró la marcha. El vehículo conducido por Pedro golpeó en la parte trasera al Seat Toledo. En el momento del accidente, Pedro se encontraba bajo los efectos del alcohol, con una tasa no elevada (O'46 mg/1), este conductor, tampoco respetó la debida distancia de seguridad.

SEGUNDO: Como consecuencia del siniestro se produjeron lesiones a Lucas que tardaron en sanar 49 días, de los que estuvo impedido 49 días para sus ocupaciones habituales. De estas lesiones se derivaron secuelas consistentes en algias postraumáticas sin compromiso radicular.

TERCERO: Carla sufrió lesiones que tardaron en sanar 64 días, de los que 64 fueron impeditivos. Como secuelas se objetivaron síndrome postraumático cervical y algias postraumáticas sin compromiso radicular a nivel lumbar....

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... debo condenar y condeno a Pedro como autor penalmente responsable de una falta ya descrita, a diez días multa con cuota diaria de dos euros. En o de impago se le impondrá un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Le condeno igualmente al pago de las costas procesales.

... debo condenar y condeno solidariamente a Pedro y a la entidad aseguradora AXA a pagar a Lucas la.cantidad

de 3347.88 euros y Carla la_cantidad_de_ 4957,63 euros. Ambas cantidades a cargo de la póliza de seguro del vehículo Ford Focus con .........-YPQ .

Las cantidades índemnizatorias devengarán, respecto de la entidad aseguradora, el interés dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ....

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por «AXA AURORA IBÉRICA, S.A.».

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional ).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia

como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (Sentencia 124/1983, de 21

de diciembre, del Tribunal Constitucional ).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita

... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías

...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002 , de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 47/2003, de 27 de febrero; 189/2003, de 27 de octubre; 10/2004, de 9 de febrero; 12/2004, de 9 de febrero; 40/2004, de 22 de marzo; y 59/2005, de 14 de marzo), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.

Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse -especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales (el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.

Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre; 230/2002, de 9

de diciembre; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre; 80/2003, de 10 de marzo; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.

Tercero
  1. Sobre la alegada concurrencia de culpas de ambos conductores.

    En el atestado, se consigna que Pedro marchaba detrás del turismo conducido por Lucas ; se dio cuenta de que este primer vehículo frenaba pero no pudo evitar colisionar contra él. No cuesta mucho trabajo concluir que el segundo conductor no guardaba la distancia de seguridad respecto de su precedente.

    Leyendo el registro de la declaración hecha por el acusado en el curso del juicio esta primera impresión se refuerza incluso, ya que que, a preguntas precisamente de la Defensa de la empresaaseguradora recurrente, contesta que, cuando alcanzó al vehículo que le precedía, éste ya estaba detenido, lo que sugiere que tampoco prestaba la debida atención a las incidencias de la circulación, algo muy característico de quien se encuentra bajo los efectos de una intozicación etílica aguda.

    No hay por tanto razón para apreciar una concurrencia relevante de conductas imprudentes en el ocasionamiento del siniestro que justifique una reducción de la responsabilidad del conductor condenado.

  2. El punto de conexión cronológico aplicable para fijar las normas reguladoras del contenido del derecho a la compensación de los daños en la vida, la integridad y la salud, físicas y psíquicas y de su derecho a la indemnización de los perjuicios de ellos derivados, como consecuencia de hechos de la circulación, y la cuantificación de sus diferentes partidas.

    La Defensa de la aseguradora recurrente alega que, fechada el 31 de diciembre del 2006 el alta médica de las lesiones padecidas por Lucas , debieron aplicarse, para fijar el importe de las indemnizaciones debidas, las cuantías establecidas para ese año en lugar de las correspondientes a la fecha de la sentencia, pues tal es la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de 17 de abril del 2007, de la Sala

    Primera del Tribunal Supremo.

    Se reitera, para rechazar la pretensión de la recurrente, lo ya argumentado en Sentencia de 9 de septiembre del presente año 2008, de esta misma Sección Primera de esta Audiencia Provincial, actuando el Magistrado que resuelve este recurso como órgano unipersonal de apelación.

    Se vienen enfrentando, a este respecto, dos posiciones bien distintas.

    Para una, la indemnización ha de fijarse tomando como base las cuantías vigentes en la fecha en que ocurrió el hecho.

    La Sentencia de 26 de mayo del 2000, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , invocó, en apoyo de este criterio, los siguientes razonamientos:

    ... [Ha] de...

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