STSJ País Vasco 2203/2012, 18 de Septiembre de 2012
Ponente | GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR |
ECLI | ES:TSJPV:2012:4858 |
Número de Recurso | 1959/2012 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2203/2012 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1959/2012
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/000172
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0000172
SENTENCIA Nº: 2203/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por "PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 19 de Marzo de 2012, dictada en proceso que versa sobre materia de CANTIDAD (CNT), y entablado por DON Simón, frente a las Mercantiles "PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A." y "PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES, S.A.", siendo parte interesada en el procedimiento el Organismo FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA .
La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
-
-) "El demandante ha trabajado para la empresa demandada con la antigüedad de 04/06/2011, la categoría profesional de contador-partidor, y un salario bruto con inclusión e la prorrata de pagas extras de 1612,99 euros.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2009 a 2012 y posteriores revisiones salariales.
-
-) El trabajador demandante ha realizado en el periodo comprendido entre el 01/12/2010 y el
30/11/2011 un número de horas extras que asciende a 1322,0076 horas.
La empresa demandada ha abonado al demandante la suma de 10.576,39 euros por las horas extras realizadas en el indicado periodo. 3º.-) La empresa demandada ha abonado al demandante las horas extras de conformidad con lo previsto en el art. 42 del citado Convenio Colectivo, que fue de declarado nulo en virtud de sentencia dictada por la Sala de lo Social del TS que resolvía el conflicto colectivo planteado en eses sentido.
El demandante entiende que de conformidad con lo establecido en la sentencia del TS la empresa demandada no puede abonar las horas extras con un valor inferior al de la hora ordinaria de trabajo, ya que para el cálculo de esta hora se debe de tener en cuenta no solo el salario base, sino también todos aquellos complementos que integran la estructura salarial.
De esta forma, el demandante introduce en su demanda dos pretensiones: una con carácter principal, en la que para su cálculo tiene en cuenta todo lo percibido incluyendo el plus de transporte y vestuario. D forma subsidiaria, para la determinación del valor de la hora ordinaria, excluye lo percibido por los conceptos de plus de transporte y vestuario. Por la primera petición, el demandante reclama la suma de 3797,44#, y para la pretensión subsidiaria la cantidad e 2695,85#.
-
-) El demandante, como se ha dicho a realizado en el periodo reclamado un número total de 1322,0076 horas, que se desglosan de la siguiente forma:
Diciembre de 2010 ................38
Enero 2011............................ 157,466138
Febrero 2011..............62,4477
Marzo 2011........................... 67,1366
Abril 2011............................. 58,1611
Mayo 2011.............................152,8366
Junio 2011............................. 110,4555
Julio 2011.............................. 200,7166
Agosto 2011.......................... 147,8511
Septiembre 2011....................182,9397
Octubre 2011...............77,1036
Noviembre 2011.....................66,8908
-
-) Se ha intentado el acto de conciliación administrativo previo sin avenencia.
-
-) La empresa "PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A." ha absorbido a la empresa "PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES, S.A.", donde venía prestando sus servicios el trabajador demandante".
La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :
"Que debo estimar parcialmente la demanda promovida por Simón, y en su virtud condeno a la empresa "PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A." a abonar ala demandante la suma de 2.696,85 euros".
Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la Entidad codemandada, "PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.", que fue impugnado por la parte actora, DON Simón .
El 23 de Julio, se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.
La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado en parte la demanda que D. Simón dirigió frente a la empresa "PROSEGUR TRANSP. DE VALORES, S.A." y "PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S.A." - en adelante, "PROSEGUR" - y el "FOGASA", y ha condenado a la demandada a que le abone la cantidad objeto de reclamación subsidiaria, por importe de 2.696,85 euros, en concepto de diferencias en el abono de horas extraordinarias. La instancia ha calculado el valor de la hora extraordinaria partiendo del valor de la hora ordinaria, de la que ha excluido los pluses de transporte y vestuario, pero no así los pluses de festivos o nocturnidad. Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la demandada PROSEGUR, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Con amparo...
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STS, 22 de Octubre de 2013
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