STSJ País Vasco 677/2012, 26 de Octubre de 2012

PonentePATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
ECLIES:TSJPV:2012:4793
Número de Recurso1113/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución677/2012
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1113/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 677/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

DÑA.PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

En Bilbao, a veintiseis de octubre de dos mil doce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1113/2010 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: ACUERDO DE 30-10-08 DEL AYTO. DE SANTURCE CELEBRADO EN SESION ORDINARIA 12/2008 EN SU APARTADO TERCERO POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICAICON DE LOS ARTICULOS 94 Y 94 BIS DE ELKARKIDETZA SISTEMA DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y CUOTA DE ELKARK IDETZA.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DE EUSKADI, representado por la Procuradora DÑA.MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por la Letrada DÑA.ELIA PEREZ HERNANDEZ.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE SANTURCE, representado por la Procuradora DÑA.ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU y dirigido por el Letrado D.ROBERTO BARRONDO LACARRA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de octubre de 2010 remitidos por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo

nº 2 de Bilbao se recibieron autos de recurso contencioso-administrativo número 18/09, interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DE EUSKADI, en ejecución de auto declarando la incompetencia de dicho órgano jurisdiccional, acompañándose exposición razonada,quedando registrado dicho recurso con el número 1113/2010.

SEGUNDO

El 12 de noviembre de 2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora DÑA.MARGARITA BARREDA LIZARRALDE actuando en nombre y representación de CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DE EUSKADI, se afirmó y ratificó tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho expuestos en su escrito de demanda registrado el 3 de febrero de 2009.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Auto de 23.03.2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que obra en autos .

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 18.10.12 se señaló el pasado día 23.10.12 para la votación y fallo del presente recurso .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, promovido por la representación procesal de la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO.DE EUSKADI, está constituido por el Acuerdo de 30.10.2008 del Ayuntamiento de Santurtzi, por el que se acuerda la adhesión del citado Ayuntamiento a los Acuerdos de UDALHITZ 2008-2010; se aprueba el mantenimiento de la condición más beneficiosa reconocida con anterioridad: la jornada máxima anual de presencia efectiva para el personal del Ayuntamiento queda establecida en 1585 horas anuales y aprueba la modificación de los artículos 94 y 94.bis de los Acuerdos con el objeto de adecuarlos a la situación particular del Ayuntamiento de Santurtzi, a cuyos efectos la redacción de los citados artículos será la siguiente: "" Artículo 94.- Elkarkidetza. Sistema de Pensiones Complementarias.

  1. - La institución deberá adherirse al Sistema de Pensiones Complementarias de Elkarkidetza, asegurando en todo caso, la voluntariedad de la adscripción personal de los empleados al sistema de pensiones. 2.- La institución adherida al Sistema de Pensiones Complementarias, se encargará de efectuar los descuentos correspondientes en las nóminas de los empleados y de ingresar las aportaciones y anualidades con puntualidad. 3.- En la medida en que las aportaciones al margen del sistema de empleo dificultan la adecuada distribución de riesgos y solidaridad entre el personal, la institución no pagará en salario, ni compensará de ningún modo, otros sistemas de previsión externos o individuales a aquellos empleados que no se adhieran al sistema de pensiones establecido para el resto de personal de la institución. 4.- La institución facilitará el buen funcionamiento de los órganos de control y seguimiento del plan de pensiones establecido, y el cumplimiento de lo previsto por la normativa vigente en este ámbito."" Artículo 94 bis.- Cuota de Elkarkidetza. Las cotizaciones a realizar a partir del 1 de noviembre de 2008 tanto por parte de los empleados y empleadas como por el Ayuntamiento de Santurtzi, son las siguientes para las 3 mensualidades restantes del año 2008 (...) Las cotizaciones a realizar tanto por parte de los empleados como por parte del Ayuntamiento de Santurtzi supondrán para el año 2009 el 7% (pagadero a mitades entre ambas partes) calculado sobre las bases correspondientes al año 2008 tras su actualización según lo recogido en el Artículo 6 del Anexo regulador de las condiciones de adhesión del Ayuntamiento de Santurtzi a Elkarkidetza, dividido en 14 mensualidades".

Dicho Acuerdo fue publicado en el BOB núm. 33, de 18 de febrero de 2009.

La parte actora, en el suplico del escrito de demanda, solicita la parte actora que se dicte sentencia por la que: "1º.- Se estime el presente recurso contencioso-administrativo.

  1. - Se declare la disconformidad a Derecho del Apartado Tercero del Acuerdo del Ayuntamiento de Santurtzi de 30 de octubre de 2008 que acordó adoptar determinados artículos del Udalhitz, en los numerados como 94 y 94 bis, con las modificaciones en ellos contenidas.

  2. - Se declare que el plan de pensiones complementario que haya de aplicarse en el Ayuntamiento de Santurtzi se hará mediante abono de las cantidades que correspondan directamente a su personal, a fin de que sean ellos quienes los destinen al sistema que consideren más adecuado, con elección de la entidad gestora".

En síntesis, la parte actora aduce los siguientes fundamentos de derecho: En primer lugar, que el punto tercero del Acuerdo impugnado debe ser declarado nulo o subsidiariamente anulable de conformidad con los artículos 62.1 a ) o 63.1 de la Ley 30/92 por infracción de los artículos 31 a 37 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del EBEP, artículo 102 de la Ley 6/1989 de la Función Pública del País Vasco y artículo 28.1 y 37 de la CE y ello aduciendo la falta de negociación con los representantes sindicales de la modificación de una condición más beneficiosa pactada anteriormente para el personal de la Administración demandada.

En segundo lugar, que el Acuerdo es disconforme a derecho al amparo del artículo 62.1 f ) y 63.1 de la Ley 30/92, por infracción del artículo 1 y DF de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones de 2002, aprobada por RDLeg 1/2002 de 29 de noviembre y artículo 1.1 y 5 de la Ley 25/1983 de 27 de octubre, sobre Entidades de Previsión Social Voluntarias del País Vasco y al efecto se alega que de la normativa citada se infiere la naturaleza voluntaria de los planes de pensiones y por ende habrá de concebirse la elección del órgano gestor de los fondos también como voluntaria frente a la imposición de una determinada entidad de gestión para los planes que aprueba la Administración y que se realiza en la actuación impugnada, solo admisible sin se alcanza un acuerdo en dicho sentido en el marco de la negociación colectiva.

En tercer lugar, se alega que el Acuerdo es disconforme a derecho al amparo del artículo 62.1 f ) y 63.1 de la Ley 30/92 por infracción de lo dispuesto en los artículos 38, párrafos 8 a 13 del EBEP y disposiciones generales 5 y 8 del Acuerdo Udalhitz. En síntesis, se sostiene que Udalhitz no es propiamente un acuerdo mientras no sea objeto de negociación en la Corporación donde pretende aplicarse y en la cual habrán de respetarse las condiciones anteriores más beneficiosas para su personal, no respetando el Acuerdo impugnado las establecidas en el Acuerdo alcanzado el 1-7-1998.

El Ayuntamiento de Santurtzi se opuso a la demanda en base a los motivos y fundamentos de derecho que expuso en su contestación a la demanda, que obran en autos, y cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de reiteraciones innecesarias y en primer lugar, alegó la falta de legitimación activa del Sindicato recurrente.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de ser analizada en la presente Sentencia es la relativa a la alegación de falta de legitimación activa esgrimida por el Ayuntamiento de Santurtzi.

Entiende la Administración demandada que la Confederación Sindical recurrente no ostenta ningún derecho o interés legítimo en el asunto ya que debió argumentar y acreditar que la estimación de su pretensión le proporciona la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio, cosa que estima la parte demandada, no ha hecho la actora. También se alega que el acuerdo impugnado se adhiere a Udalhitz reproduciendo literalmente su artículo 94, habiendo sido...

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