STSJ País Vasco 637/2012, 10 de Octubre de 2012
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
ECLI | ES:TSJPV:2012:4755 |
Número de Recurso | 1495/2011 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 637/2012 |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1495/2011
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 637/2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.ANTONIO GUERRA GIMENO
MAGISTRADOS:
RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
DÑA.PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
En Bilbao, a diez de octubre de dos mil doce.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1495/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Ayuntamiento de Urnieta de 11 de abril de 2011, por el que se aprueba la Plantilla Orgánica y la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento para el año 2011, publicado en el BOG de 12 de mayo de 2011.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : DÑA. Fidela, representado por la Procuradora DÑA. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrada DÑA.MERCEDES ZULAICA GALDOS.
- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE URNIETA representado por la Procuradora DÑA.ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVERRIA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER HERNAEZ MANRIQUE.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.
El día tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR
ARANCIBIA actuando en nombre y representación de DÑA. Fidela, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra ;el Acuerdo del Ayuntamiento de Urnieta de 11 de abril de 2011, por el que se aprueba la Plantilla Orgánica y la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento para el año 2011, publicado en el BOG de 12 de mayo de 2011; quedando registrado dicho recurso con el número 1495/2011
En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
Por Decreto de 16.11.11 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA .
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 04.10.12 se señaló el pasado día 09.10.12 para la votación y fallo del presente recurso .
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
A) Objeto del recurso.
La representación procesal de Doña Fidela recurre el Acuerdo del Ayuntamiento de Urnieta de 11 de abril de 2011, por el que se aprueba la Plantilla Orgánica y la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento para el año 2011, publicado en el BOG de 12 de mayo de 2011.
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Posición de la parte actora.
Solicita la parte recurrente que se dicte sentencia estimatoria, por la que la Sala "anule el Acuerdo de 11 de abril de 2011 del Ayuntamiento de Urnieta por el que se aprobó la Plantilla Orgánica y la Relación de Puestos de Trabajo para el año 2011 en lo que se refiere a la atribución del importe del complemento específico asignado al puesto de trabajo de Administrativo de Biblioteca y condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración, a mantener el importe del complemento específico de 1.299,11 euros hasta que se proceda a una valoración del puesto de Administrativo de Biblioteca y a abonar a la actora la cantidad resultante de la diferencia entre el importe del complemento específico efectivamente percibido y el que debió percibir, incrementada con los intereses legalmente correspondientes, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia".
En síntesis, expone la demanda que, a pesar de que las condiciones en el desempeño del puesto de trabajo ocupado por la actora, Administrativo de Biblioteca, así como el grado de exigencia y responsabilidad inherente al mismo no han sufrido variación, en cambio el complemento específico que le asigna el Acuerdo impugnado es de 958,55 euros, en lugar de los 1.299,11 euros previstos para el año 2010. En el expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento, añade, no consta ningún documento del que se pueda concluir cuál o cuáles fueron las circunstancias, informes técnicos o memoria justificativa de los que derivan las modificaciones aprobadas en relación a la configuración vigente de los puestos de trabajo de la Biblioteca Municipal.
Como Fundamentos Jurídico-Materiales, la demanda invoca como infringido el art. 54 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 63 del mismo Texto Legal, pues considera que el Acuerdo impugnado carece de motivación y es arbitrario e injustificado, al no constar que sea resultado de una previa operación valorativa del puesto de Administrativo de Biblioteca. También sostiene que esa modificación, en ausencia de otra justificación, parece ser la consecuencia negativa que el Ayuntamiento ha impuesto a la recurrente por el hecho de haber formulado una reclamación previa en relación al respecto de los niveles mínimos correspondientes a los puestos de la Biblioteca Municipal, lesionando así la garantía de indemnidad derivada del art. 24.1 de la Constitución . Por esta razón, considera que el Acuerdo es nulo de pleno derecho a tenor del art. 62.1 de la Ley 30/1992 .
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Posición del Ayuntamiento de Güeñes.
El Ayuntamiento se opone a la estimación del recurso. Sostiene, en defensa de la legalidad del Acuerdo impugnado, que la retribución global de la actora no ha sufrido disminución alguna y que el Ayuntamiento se ha limitado a la adaptación de las retribuciones a los niveles de los puestos de trabajo. Señala el escrito de contestación, con cita entre otros de los arts. 23.3.b ) y 15.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y arts.
79.1.b) en relación con el art. 15.2.c) de la Ley del Parlamento Vasco 6/1989, de 30 de julio, que no existe un derecho generalizado al complemento específico y que su fijación corresponde a la Administración, sin que por la parte actora se haya acreditado que el Ayuntamiento no haya ejercido en forma legal su competencia para establecer las retribuciones de los funcionarios públicos.
Sobre la modificación del complemento específico y sobre la garantía de indemnidad.
La primera de las cuestiones que plantea el presente recurso se reduce a determinar si para la modificación del complemento específico es preceptiva la valoración previa de los puestos de trabajo, como postula la parte recurrente, o es suficiente la potestad autoorganizadora de la Administración municipal dentro del respecto a la cuantía global de las retribuciones del puesto, como defiende en cambio el Ayuntamiento demandado.
Hemos de partir, en el análisis de este motivo impugnatorio, de que el Ayuntamiento de Urnieta reconoce que la modificación del complemento específico del puesto de trabajo Administrativo de Biblioteca,...
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