STSJ País Vasco 760/2012, 18 de Octubre de 2012

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2012:4744
Número de Recurso983/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución760/2012
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 983/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 760/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En Bilbao, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 983/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: ACUERDO DE 31-1-11 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION NUM000 CONTRA LIQUIDACIONES PROVISIONALES PRACTICADAS POR EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEL SEGUNDO Y TERCER TRIMESTRE Y ANUAL DEL EJERCICO 2005, PRIMERO, S EGUNDO Y TERCER TRIMESTRE Y ANUAL DEL EJERCICIO 2006 Y PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER TRIMESTRE Y ANUAL DEL EJERCICIO 2007.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: ESTACION DE SERVICIO AMUNAGA S L, representado por Dª MYRIAM GARCIA OTERO y dirigido por el Letrado D. JUAN DIEGO AZPIROZ LETAMENDIA.

-DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por Dª MONICA DURANGO GARCÍA y dirigido por el Letrado D. JORGE ALCITURRI IMAZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19-04-11 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D/Dª. MYRIAM GARCIA OTERO

actuando en nombre y representación de ESTACION DE SERVICIO AMUNAGA S.L, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 31 de Enero de 2.011, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta por la sociedad mercantil recurrente frente a liquidaciones del Servicio de Tributos Indirectos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de varios trimestres de 2.005, 2.006 y 2.007.; quedando registrado dicho recurso con el número 983/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentenciaen base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 20-09-11 se fijó como cuantía del presente recurso la de 255.511,08 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por por no haberlo solicitado ninguna de las partes.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 29-06-12 se señaló el pasado día 05-07-12 para la votación y fallo del presente recurso .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 31 de Enero de 2.011, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta por la sociedad mercantil recurrente frente a liquidaciones del Servicio de Tributos Indirectos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de varios trimestres de 2.005, 2.006 y 2.007.

Según el relato de la parte recurrente, en el origen se sitúan dos operaciones de compra de sendas fincas urbanas el 13 de Agosto de 2.004, formalizadas en Escritura Pública, a las mercantiles "Estación de Servicio Arane, S.L" y " Guernicasa, S.A", con repercusión y pago del IVA, y por precio respectivo de

1.293.103,45 Euros y 261.206,89 Euros. No obstante, ni entonces ni después la actora llegó a recibir de tales vendedoras las facturas correspondientes a dichas operaciones, pero dada la realidad de la retención y abono, las registró en su contabilidad; Libro-Registro del IVA de 2.004; declaración trimestral del tercer período de

2.004; y en la Declaración 347 de operaciones con terceros relativa a dicho ejercicio.

Cuando se presentó solicitud de devolución de IVA 2.007, el 28 de Enero de 2.008, sobre un saldo de 100.969,08 Euros que traía causa, entre otros, del IVA soportado por la compra de tales fincas, tras diversos requerimientos y verificaciones, la Hacienda Foral procedió a emitir liquidaciones regularizando los saldos desde el 2º trimestre de 2.005, eliminado los correspondientes a las citadas operaciones por importes de 206.896,55 y 41.793,10 Euros, que resultaban a compensar de ejercicios anteriores, de manera que se pasaba de la cantidad a devolver solicitada a la cifra de 133.870,62 Euros, con diferencia de 234.839,70 Euros, con el detalle que ofrece el cuadro que obra al folio 111 de los autos, y regularización basada en la falta de presentación de facturas.

Tras exponer las vicisitudes producidas en la posterior vía económico-administrativa, (paralización de la misma por concurrencia de procedimiento penal), se cuestiona el acuerdo del TEAF en torno a la relevancia que atribuye a dichas actuaciones con exceso de su cometido revisor, y se desarrolla la fundamentación en derecho de la pretensión que se basa primeramente en la prescripción del derecho de la Administración a regularizar cuotas de IVA soportado, y frente al criterio del TEA Foral de que los ejercicios afectados son de

2.005 (segundo trimestre) a 2007, tras la vigencia de la Norma Foral 2/2.005 y no bajo la vigencia de la LGT de

1.963, se invoca la Sentencia de esta Sala de 24 de Noviembre de 2.008 de la que obra copia en el expediente. Sostiene que como el IVA cuya deducción se pretende fue devengado y registrado en el tercer trimestre de

2.004, deviene inatacable y no puede ser regularizado respecto de un período posterior, citando la STS de 17 de marzo de 2.008, (JUR 121269) y otras de esta Sala.

En segundo lugar se defiende el derecho a la deducción del IVA soportado, en contra del criterio foral de que, en base al artículo 97 de la NFIVA 7/1.994, de 9 de Noviembre exige estar necesariamente en posesión de la factura, sin admitir la acreditación por otros medios la realidad de la operación y del IVA soportado, apuntando la interpretación dada por el TJCE en sentencia de 5 de Diciembre de 1.996, y citando varias resoluciones de tribunales internos.

La oposición de la DFB se inicia con la trascripción de antecedentes del acuerdo del TEA, con los fundamentos en que dicho órgano de reclamación aprecia que la operación quedaba sujeta a Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en función de haberse transmitido al totalidad de un patrimonio empresarial. Las declaraciones del proceso penal seguido ante el Juzgado de Instrucción n 2 de Gernika, que así lo ponen de manifiesto, no solo corresponden al vendedor apremiado para, como se dice, eludir su responsabilidad, sino que corresponden al propio administrador de la sociedad actora Don Jose Ramón y a los testigos intervinientes en las Diligencias Previas. Dichas actuaciones acreditan igualmente que nadie pagó el IVA, ni los vendedores lo declararon ni ingresaron. Todo ello es reflejado por el TEA en los F.J. 4º a 7º y no queda desvirtuado, y se dice en las escrituras que el IVA ha sido "retenido", (se entiende que por el comprador) y no repercutido por el vendedor, ni declarado o ingresado, y mal puede por ello ser devuelto.

En torno a la prescripción, sostiene que la actividad de la Hacienda Foral que excluye la compensación o devolución del IVA "retenido" por las dos operaciones, se ajusta a la legalidad vigente con especial cita del artículo 64 de la NFGT 2/2.005, que le faculta para comprobar investigar y determinar la procedencia y cuantía de las bases imponible negativas, o de las cuotas objeto de compensación o devolución de impuestos sujetos a repercusión, "cualquiera que sea el ejercicio en que se originó el derecho a los mismos.", sin poder dar lugar a liquidación respecto de los ejercicios de que procedan. Respecto de las facturas, cita la STS de 8 de Noviembre de 2.004, que las configura, no como prueba, sino como requisito de deducibilidad.

SEGUNDO

Tras este breve resumen de las posiciones de las partes, que irá siendo ampliado en detalle a medida que se avance en el examen de los puntos conflictivos.

Una primera visión de conjunto de éstos planteamientos litigiosos permite diferenciar la cuestión de la calificación de las operaciones mercantiles de origen a efectos tributarios, de otras de índole más adjetiva y subordinada, como las del ejercicio del derecho a la deducción y, -más que sobre la prescripción-, sobre los límites de la potestad comprobadora y liquidatoria por vinculación de la Administración tributaria a las situaciones tributarias surgidas en ejercicios ya prescritos.

El orden que propone el recurso es el inverso al que acabamos de enunciar, y no puede existir inconveniente en que se examine previamente la real opción legal que la Hacienda Foral detentaba de cara tanto a denegar la devolución solicitada respecto del ejercicio de 2.007, (por importe de 100.969,08 Euros), como a practicar otras liquidaciones provisionales por los periodos comprendidos entre el 3er trimestre de

2.005 y el 3er trimestre de 2.007, rectificando las autoliquidaciones en que se había ejercitado el derecho a la deducción mediante compensación parcial del IVA que se dice soportado en Agosto de 2.004.

Pues bien, a la vista de los precedentes jurisdiccionales que la mercantil recurrente invoca, es prioritario señalar...

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