STSJ País Vasco 2028/2012, 30 de Julio de 2012

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2012:4690
Número de Recurso1727/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2028/2012
Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1727/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-09/008295

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2009/0008295

SENTENCIA Nº: 2028/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30 de Julio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Ceferino, La Fraternidad- Muprespa, SA, Babcock Montajes S.A. y Babcock Power España SA., en concurso, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada en proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, entablado por don Ceferino, frente al resto de recurrentes, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y otros

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: D. Ceferino ha venido prestando servicios para la entidad BABCOCK MONTAJES SA (BM) desde el día 17-12-1991. Su formal categoría era la de Oficial de 1ª. La entidad MUPRESPA atiende el riesgo profesional para la citada empresa.

Segundo

A fecha de 3-2-2009 recayó sentencia de la referencial, confirmatoria de otra anterior de este Juzgado, por la que se declaraba la integración en plantilla del actor en BABCOCK BORSIG SA. En la fecha en que se entablara el recurso de suplicación esta entidad venía girando ya con el nombre de BABCOCK POWER ESPAÑA SA (BPWE).

Tercero

Las remuneraciones anuales para un trabajador de la categoría del demandante conforme a las vigentes en BPWE en el año 2009 alcanzan los 31.562,35 euros/año. Asimismo, en la citada empresa se habría pactado un retribución variable sobre la reseñada, con lo que la primera se incrementaría hasta los

35.153,98 euros. A fecha de 31-3-2011 la IT procedió a levantar acta de liquidación por infracotizaciones considerando la primera de las cifras mencionadas por lo que hace al periodo 2009. Tales actas quedaron suspensas el 25-5-2011, dada la existencia de procedimientos judiciales como este, enderezados a establecer el salario del trabajador.

Cuarto

El 24-3-2011 se firma pacto entre BPWE, su Administración concursal y la representación social por el que se acuerda el "no continuar con demanda alguna relativa a los conceptos de retribución variable de los ejercicios 2008 y 2009 procediendo por tanto a la renuncia y desistimiento.".

Quinto

A fecha de 13-7-2009 el actor fue declarado afecto de una IPT derivada de AT, tomando como referencia una BR de 1594,08 euros.

En aquel momento se consideró:

- T. Adaptativo mixto ansioso depresivo con problemática laboral-judicial.

- Trastorno de personalidad de base.

Con las limitaciones que siguen:

- Hipotimia, ansiedad, baja tolerancia a la frustración, apatía, alteración del sueño. Problemática laboraljudicial.

Sexto

El actor se somete desde febrero de 2008 a tratamiento psiquiátrico en el CSM de Barakaldo (Dr. Gabriel ), que, según el facultativo, enfrenta un episodio depresivo reactivo a problemas laborales graves.

En junio de 2009 se concluye en "...dificultad para el trato social con terceras personas, para llevar un orden de las cosas. Labilidad afectiva, apatía, ánimo depresivo permanente, ansiedad marcada, trastornos del sueño y la memoria, aislamiento social, alteraciones de la memoria, concentración y atención, y abandono de sus actividades y auto cuidados, ideación autolítica". Se diagnostica un Trastorno adaptativo de características emocionales mixtas (F43.23). Trastorno grave de la personalidad (F 600)

En octubre de 2009 se relata un "Episodio depresivo mayor de identidad severa".

El 11-7-2011 se da cuenta de un diagnóstico de Psicosis (F28) por el mismo servicio.

El 5-10-2011 se advierte de la manifestación de "...sintomatología compatible con un episodio depresivo mayor en forma de tristeza, apatía, abandono de actividades, aislamiento total, irritabilidad, trastornos del sueño, ansiedad somática y psíquica intensa y con una progresiva afectación de la funcionalidad del paciente". La impresión diagnóstica es de Episodio depresivo F 32 CIE 10. Trastorno de la personalidad F60 CIE 10.

Séptimo

El actor interpuso ante este Juzgado varios escritos, el primero de ellos el 7-7-2010, posteriormente otro a fecha de 23-12-2010 y finalmente un último a fecha de 16-2-2011, todos ellos enderezados a obtener su integración jurídica en la plantilla de BPWE, fijando sus efectos en una fecha anterior a la de la declaración de IPT. El tenor literal de tales escritos se da aquí por reproducido.

Octavo

El 30-7-2009 el actor interpuso RAP frente a la Resolución de fecha 13-7-2009, siendo aquélla nuevamente rechazada por otra de fecha 18-8-2009".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ceferino frente a BABCOCK MONTAJES SA, BABCOCK POWER ESPAÑA SA, MUPRESPA, INSS y TGSS en los autos 819/2009, declaro que la base reguladora mensual que deberá regir la prestación reconocida por Resolución de fecha 13-7-2009 será la de 2900 euros, confirmando aquella en el resto de sus consideraciones, e imponiendo a BABCOCK POWER ESPAÑA SA la obligación de asumir la diferencia entre la citada BR mensual de 2900 euros y la reconocida de 1594,08 euros, sin perjuicio de la obligación de anticipo que incumbe a la colaboradora demandada MUPRESPA, obligando el resto de las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

En fecha 18 de junio de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 22 de junio, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 10 de julio siguiente, lo que se llevó a cabo, dictándose seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia (con auto aclaratorio incluido) que tratamos es objeto de cuatro recursos de suplicación.

Una adecuada metodología impone primero el estudio de un óbice procesal planteado por el demandante, don Ceferino, en relación con el recurso de suplicación formulado por Babcok Montajes, S.A. (adelante BM), para estudiar luego el de la mutua condenada en la sentencia recurrida, La FraternidadMuprespa, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 275, pues su estimación daría lugar a la anulación de la sentencia recurrida, haciendo ocioso el estudio de los demás recursos. Como se verá, se desestima el mismo, razón por la que se procede a estudiar seguidamente el recurso del demandante, señor Ceferino, que discute, entre otras cosas, el grado de incapacidad permanente fijado en sentencia y una vez decidido lo procedente al respecto, entrar a elucidar la cuantía de la pensión por incapacidad permanente y la persona jurídica responsable o personas jurídicas responsables en caso de infracotización, que es lo que discuten tanto MB como el administrador concursal de Babcock Power España, S.A., en concurso (en adelante, BPE).

SEGUNDO

Sobre la legitimación para recurrir de BM.

A pesar de que no es condenada formalmente en la sentencia recurrida, dicha parte es demandada y de hecho el demandante, don Ceferino, pide su condena en su recurso de suplicación. Ello no obstante, al impugnar el recurso de BM, dicho demandante niega legitimación para recurrir a la citada sociedad.

Como se ha dicho, dicha parte es demandada y además, puede resultar perjudicada por el fallo recurrido. El mismo condena a BPE y no a BM, pero parte de la existencia de resolución judicial firme que fija que el demandante, formalmente trabajador de BM, tenía pleno derecho a integrarse en la plantilla de BPE. En efecto, es firme la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2009, recurso 2933/2008, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao de fecha 16 de abril de 2008, autos 493/2005) suscitado entre el mismo demandante de este proceso y estas dos demandadas y otras.

Pues bien, ello puede conllevar las eventuales responsabilidades que, de todo orden se pudieren plantear incluso en la materia de la prestación que tratamos, dado lo dispuesto en el artículo 127 punto 3 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), aparte de que también se ha de reparar en que la mutua condenada en la resolución que ahora examinamos es la que cubría los riesgos de accidente de trabajo de BM, así como debemos considerar el dato de que este pleito condiciona otro. En efecto, hay un previo pleito entre tal demandante frente a BM y otros sobre la cuantía salarial a deber (autos 37/2011 del Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao) y tal pleito está suspendido a resultas de lo que pueda pasar en este pleito, según se deduce de la documental aportada por BM y que debe ser admitida al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, pues el demandante plantea esta falta de legitimación por primera vez al impugnar el recurso de BM y provocarse sino situación de indefensión de BM.

Por tanto, consideramos la...

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