STSJ País Vasco 635/2012, 10 de Octubre de 2012

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2012:4666
Número de Recurso446/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución635/2012
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 446/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 635/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

    En Bilbao, a diez de octubre de dos mil doce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 446/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: Acuerdo del Ayuntamiento de Güeñes de 17 de diciembre de 2010, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento para el año 2011, publicado en el BOB de 17 de enero de 2011.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -L.A.B.-, representado por la Procuradora Dª. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y dirigido por la Letrado Dª. MAIDER MENDIZABAL ESCALANTE.

    - DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE GUEÑES, representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ OLEA.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7-2-11 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA actuando en nombre y representación de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -L.A.B.-, interpuso recurso contencioso- administrativo contra Acuerdo del Ayuntamiento de Güeñes de 17 de diciembre de 2010, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento para el año 2011, publicado en el BOB de 17 de enero de 2011; quedando registrado dicho recurso con el número 446/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare disconforme a Derecho los actos recurridos, procediendo a su anulación, declarando que cualquier modificación retributiva en el complemento específico debe ir acompañada de una valoración de puestos de trabajo; subsidiariamente y, en caso de considerar que la medida se apara en el Real Decreto Ley 8/2010, se dicte una sentencia estimatoria, por la que declare que la reducción salarial realizada por el Ayuntamiento no se ha realizado de forma acorde a los criterios de la citada norma, al no resultar progresiva.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime la pretensiones del actor con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 4-5-11 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 4-10-12 se señaló el pasado día 9-10-12 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del recurso.

La representación procesal del Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak recurre el Acuerdo del Ayuntamiento de Güeñes de 17 de diciembre de 2010, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento para el año 2011, publicado en el BOB de 17 de enero de 2011.

  1. Posición de la parte actora.

    Solicita el Sindicato recurrente que se dicte sentencia estimatoria, por la que declare la Sala " disconforme a Derecho los actos recurridos, procediendo a su anulación, declarando que cualquier modificación retributiva en el complemento específico debe ir acompañada de una valoración de puestos de trabajo. Subsidiariamente, y en caso de considerar que la medida se ampara en el Real Decreto-Ley 8/2010, se dicte una sentencia estimatoria, por la que se declare que la reducción salarial realizada por el Ayuntamiento no se ha realizado de forma acorde a los criterios de la citada norma, al no resultar progresiva .".

    En síntesis, expone la demanda que las cantidades contempladas en concepto de complemento específico en la RPT de 2011 difieren sustancialmente de las publicadas en la RPT de 2010. Sin embargo, las características de los puestos de trabajo en que así ha sucedido no han variado de un año al otro, ni se ha realizado ninguna valoración de puestos de trabajo que sirva de base para modificar las cantidades del año 2010 al 2011. Tampoco ha existido ninguna participación sindical ni negociación con la representación correspondiente en relación a la asignación de cantidades al complemento específico. No se conoce ningún informe técnico que motive o justifique la necesidad de la medida. Al f. 1 del expediente administrativo obra Informe de la Intervención en que se afirma que las diferencias retributivas obedecen a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

    Como Fundamentos Jurídico-Materiales, la demanda invoca la doctrina de esta Sala en relación con la necesidad de valoración de los puestos de trabajo, debiendo describirse las tareas de los puestos para justificar cualquier modificación retributiva y con efectiva participación sindical ( sentencias de 15 de julio de 2010, de 6 de mayo de 2009 y de 11 de diciembre de 2009 ). Entiende el Sindicato accionante que, en este caso, no existe ningún informe que justifique alguna modificación en las tareas de los puestos de trabajo respecto al año 2010, por lo que entiende que la demandante ha actuado arbitrariamente, en desviación de poder, debiendo anularse el acto impugnado, previa declaración de disconformidad a Derecho, en virtud del art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En cuanto a la eventual relación de la medida controvertida con la aplicación del real Decreto-Ley 8/2010, sostiene la demanda que no se ha guardado la necesaria progresividad de la reducción, pues a algunos puestos se le ha incrementado el complemento específico, mientras que a otros se les reduce.

  2. Posición del Ayuntamiento de Güeñes. El Ayuntamiento se opone a la estimación del recurso. Sostiene, en defensa de la legalidad del Acuerdo impugnado, que la Administración puede modificar el complemento específico de los puestos de trabajo por el principio de autoorganización, siempre que se respeten las cuantías máximas establecidas por el ordenamiento jurídico, sin necesidad para ello de hacer una valoración de los puestos de trabajo. La única exigencia es que se refleje en la RPT, pues así se infiere del art. 15.2.c) de la Ley de la Función Pública Vasca . Mantiene además que sí ha existido una efectiva participación sindical como consta en los ff. 13 y 14 del expediente administrativo, en los que se documenta la convocatoria de los representantes de los trabajadores y funcionarios. Añade, finalmente, que todos los puestos incluidos en la RPT han visto incrementada la cuantía del complemento específico, publicándose la corrección de errores oportuna en el BOB de 8 de abril de 2011.

SEGUNDO

Sobre la modificación del complemento específico.

La primera de las cuestiones que plantea el presente recurso se reduce a determinar si para la modificación del complemento específico es preceptiva la valoración previa de los puestos de trabajo, como postula el Sindicato recurrente, o es suficiente la potestad autoorganizadora de la Administración municipal, siempre dentro del límite impuesto por las cuantías máximas previstas en el ordenamiento jurídico, como defiende en cambio el Ayuntamiento demandado.

Para dar respuesta a esta disyuntiva, debemos tener presentes dos referencias inexorables. La primera normativa y la segunda jurisprudencial.

En cuanto a la primera, la norma de referencia viene constituida por el art. 4.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de Administración Local, que claramente dispone: "El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo.".

En cuanto a la segunda, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido exigiendo la necesidad de previa valoración como requisito necesario para el establecimiento o modificación del complemento específico. Como ejemplo de esta línea jurisprudencial podemos citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2011 (Sec. 7ª, rec. 5576/2009, Ponente D. Vicente Conde Martín de Hijas, Roj STS 6155/2011, F.J.5 º), en que se razona sobre el particular debatido de la siguiente forma:

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