STSJ País Vasco 757/2012, 17 de Octubre de 2012

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2012:4622
Número de Recurso1572/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución757/2012
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1572/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 757/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

    Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

    En Bilbao, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

    La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1572/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 1-9-10 DEL T.E.A.F. DE GIPUZKOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 2010/0332 CONTRA ACUERDO POR EL QUE SE DENIEGA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE LAS CUOTAS SOPORTADAS EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS EXPTE. 10-1294. ¡.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : ARTIAN SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora Dª. AMAYA LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigida por la Letrada Dª. ELISABETH ERRASTI IBARRONDO.

    - DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12/11/2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. AMAYA LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de ARTIAN SOCIEDAD COOPERATIVA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo dictado el 1 de septiembre de 2010 por el Tribunal Económico Administrativo de Gipuzkoa que desestima la reclamación 2010-0332 presentada contra la negativa a la devolución en concepto de ingresos indebidos de las cuotas soportadas por el Impuesto Sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (expediente nº 10-1294); quedando registrado dicho recurso con el número 1572/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso.

CUARTO

Por decreto de 2/12/2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de 10.338'17 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 8/10/20 se señaló el pasado día 11/10/2012 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso es el Acuerdo dictado el 1 de septiembre de 2010 por el Tribunal Económico Administrativo de Gipuzkoa que desestima la reclamación 2010-0332 presentada contra la negativa a la devolución en concepto de ingresos indebidos de las cuotas soportadas por el Impuesto Sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (expediente nº 10-1294).

SEGUNDO

Los términos en que se plantea el recurso han sido analizados por la Sala en anteriores recursos ordinarios y procede por ello, reiterar el criterio allí expuesto:

" El recurso jurisdiccional se disecciona en dos grandes fundamentos, el primero de los cuales proclama la inconstitucionalidad del impuesto sobre la venta minorista de determinados hidrocarburos, en la medida en que se atribuye a la Ley 24/2.001, de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, como Ley de Acompañamiento, la vulneración de los principios de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE, y del principio de reserva de ley de los artículos

31.3 y 133 del texto fundamental.

Examina en este apartado la firma social recurrente, en primer término, la gran heterogeneidad de contenido de tales leyes, dificultad de comprensión y mala sistemática jurídica y deficiencias de procedimiento parlamentario que se describen pormenorizadamente, en consonancia con su presentación y tramitación urgente en paralelo a la Ley General de Presupuestos para 2.002. (Ley 23/2.001, de 27 de Diciembre,).

Respecto del principio de seguridad jurídica se mencionan distintos precedentes del Tribunal Constitucional y citas doctrinales referidas a las leyes de presupuestos, ( STC 76/1992 y 1995/1.994 ), que la recurrente extiende a la citada Ley de Acompañamiento, con otras alusiones críticas a tal instrumento por parte del Consejo de Estado y del Consejo Económico y Social, entre otros organismos. En torno a la reserva de ley se refiere nuevamente al artículo 134.7 CE respecto de las Leyes de Presupuestos, y a la doctrina al respecto emanada del TC, en relación con la prohibición de que creen tributos. Todo ello, con distintas alusiones a las denuncias que la referida ley suscitó en los grupos parlamentarios de oposición, y a la formulación por parte del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de un Recurso de Inconstitucionalidad contra numerosos preceptos de la misma, -que incluyen el artículo 9, que introdujo el IVMDH-, le lleva a concluir en la necesidad de que esta Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad referida a las vulneraciones constitucionales expuestas.

SEGUNDO

En rigor, lo que podría dar lugar a dicho planteamiento de conformidad con el artículo 163 CE y artículo 5º de la LOPJ, es la propia duda de inconstitucionalidad que albergase este Tribunal, al tratarse de un instrumento que queda fuera del poder de disposición de los litigantes del proceso contencioso-administrativo, y es de elemental cortesía forense informar a las partes que no ocurre así en el presente caso por mayores que resulten los esfuerzos argumentadores de la parte recurrente.

Para ilustrarlo no vamos a referir a mero título orientativo, -y sin que ello suponga en modo alguno que asuma esta Sala la tarea de pronunciarse por sí sobre la constitucionalidad de dicha Ley 24/2.001-, a dos recientes pronunciamientos del Alto Tribunal sobre disposiciones legales equivalentes.

En una de ellas, la STC 176/2.011 de 8 de Noviembre, se reitera de manera tajante la inviabilidad del enfoque que la parte recurrente de estos autos emplea de manera constante en su alegato, al decir que; "La pretensión de aplicar a las Leyes de medidas fiscales, administrativas y del orden social los límites que la Constitución prevé para las Leyes de presupuestos generales del Estado, concretamente en los apartados 2 y 7 del art. 134, ya ha sido rechazada en la STC 136/2011, de 13 de septiembre, en la que hemos señalado que « debe afirmarse taxativamente que las limitaciones materiales y temporales a que el constituyente ha sometido el instrumento presupuestario sólo a éste se refieren, no pudiendo extrapolarse a otras disposiciones generales que, no siendo fruto de la actividad presupuestaria de las Cortes ( art. 134 CE ), son el resultado del ejercicio genérico de su actividad legislativa ( art. 66.2 CE ( STC 136/2011, de 13 de septiembre, F. 11).

Deben rechazarse también, pues, los vicios denunciados a este respecto al no poder vulnerar la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, ninguno de los límites que la Constitución consagra para la Ley de presupuestos generales del Estado, respecto de los que sólo a ésta son específicamente predicables."

En la otra, que es la citada STC 136/2.011, de 13 de Setiembre, se extiende más ampliamente el TC sobre el sentido de los planteamientos que frente a la Ley de Acompañamiento se hacen, y dice así; "A este respecto, «convendrá observar, una vez más, que en un plano hay que situar las decisiones políticas y el enjuiciamiento político que tales decisiones merezcan, y en otro plano distinto la calificación de inconstitucionalidad, que tiene que hacerse con arreglo a criterios estrictamente jurídicos» ( STC 11/1981, de 8 de abril, F. 7). De este modo, la reprobación que hacen los recurrentes en punto al uso de este tipo de leyes es un juicio de evidente valor político, pero no convierte per se a la norma, desde el punto de vista jurídico-constitucional, en contraria a la Constitución al no haber sobrepasado ninguno de sus límites explícitos o implícitos. Ciertamente, el recurso al uso de disposiciones legislativas como la que nos ocupa, dotadas de una gran heterogeneidad, tramitadas además por el procedimiento de urgencia, puede afectar en cierta manera al ejercicio efectivo del derecho a la participación política de los poderes estatuidos. Ahora bien, la eventual existencia de esa afectación, derivada de la forma en la que las Cortes Generales optan por desarrollar su competencia legislativa, en el caso objeto de debate no se ha demostrado sea sustancial. Por ello no puede imputarse a tal plasmación de la competencia legislativa de falta de legitimación democrática ni en su ejercicio ni en su resultado, razón por la cual, aunque la opción elegida pueda ser eventualmente criticable desde el punto de vista de la técnica jurídica, en modo alguno lo es desde la perspectiva constitucional.

Como señalamos en la STC 76/1983, de 5 de agosto, no cabe duda de «que las Cortes Generales, como titulares "de la potestad legislativa del Estado" ( art. 66.2 de la Constitución ), pueden legislar en principio sobre cualquier materia sin necesidad de poseer un título específico para ello, pero esta potestad tiene sus límites, derivados de la propia Constitución» (F. 4). Y si, en lo que ahora interesa, existe un límite que deriva del texto constitucional con relación a las disposiciones legislativas, aunque...

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