STSJ País Vasco 738/2012, 10 de Octubre de 2012

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2012:4603
Número de Recurso1161/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución738/2012
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1161/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 738/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En Bilbao, a diez de octubre de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1161/2010 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: ACUERDO DEL CONSORCIO DE RESIDUOS DE GUIPUZCOA PUBLICADO EN EL B.O.G. Nº 114 DE 18-6-10 SOBRE APROBACION DEFINITIVA MODIFICACION ESTATUTOS DEL CONSORCIO DE RESIDUOS DE GUIPUZCOA.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: MANCOMUNIDAD DEL ALTO DEBA, representado por D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por el letrado IÑIGO LIZARI ILLARRAMENDI.

-DEMANDADA: CONSORCIO DE RESIDUOS DE GIPUZKOA, representado por Dª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado CARLOS BERACIERTO GOICOECHEA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo Sr. D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20-09-10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA actuando en nombre y representación de LA MANCOMUNIDAD DEL ALTO DEBA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consorcio de Residuos de Guipúzcoa ( publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa nº 114 de 18 de junio de 2010 ) mediante el que se aprueba la modificación de diversos artículos de sus Estatutos ; quedando registrado dicho recurso con el número 1161/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 29-12-11 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.

QUINTO

En el escrito de conclusiones de la parte demandante, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 01-10-12 se señaló el pasado día 04-10-12 para la votación y fallo del presente recurso .

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el acuerdo del Consorcio de Residuos de Guipúzcoa (publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa nº 114 de 18 de junio de 2010 ) mediante el que se aprueba la modificación de diversos artículos de sus Estatutos.

SEGUNDO

El recurso puede dividirse en dos grupos -en ambos casos se trata de recurso directo-, uno, relativo a aquellos motivos que afectan a la redacción inicial de los Estatutos del Consorcio y otro dirigido contra la redacción fruto de la reforma indicada en el apartado precedente. Respecto del primer grupo aludido desarrolla la actora una argumentación cuyo objeto es la naturaleza jurídica que deba darse a los Estatutos y junto a ella expone que la publicación de los Estatutos tras la reforma ha sido en su integridad y no se ha limitado a la nueva redacción de los artículos afectados.

Conviene tener presente que la primera redacción definitiva de los Estatutos fue publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa de 17 de mayo de 2007 ( en el de 15 de marzo anterior se había publicado la redacción provisional ) y que problemas varios derivados de la constitución del Consorcio han sido analizados por la Sala en varias Sentencias, algunas aportadas por los propios litigantes, confirmadas por el Tribunal Supremo, v gr, por las Sentencias de 7 de diciembre de 2011-recurso nº 6025-2009 y 28 de diciembre de 2012 -recurso nº 1189-2010.

Los Estatutos impugnados hunden sus raíces en los acuerdos de colaboración entre las distintas mancomunidades, el ayuntamiento de San Sebastián y la Diputación Foral para la gestión de residuos y creación del Consorcio, en ese acuerdo de voluntades se asienta su creación, ahora bien, en si mismos son algo más que un convenio, son una auténtica norma jurídica cuya finalidad es disciplinar el régimen del Consorcio, fijar las reglas a las que ha de atenerse su actuación. Recordemos que el art. 88 de la Ley 30-1992 habilita la estipulación de estos convenios como paso previo al dictado de un acto administrativo o a la elaboración de una disposición general. En relación con esto último, hay que tener en cuenta que el apartado nº 2 impone su publicación o no según la naturaleza del convenio de donde está reconociendo que puede darse en ambos supuestos -cada uno presenta una naturaleza propia-, uno cuando se va a elaborar un acto administrativo -en estos supuestos la regla general, ex art. 58 es la notificación, y excepcionalmente en virtud del art. 60 la publicación- y otro cuando de una disposición general se trata -recordemos que el art. 52 exige la publicación para que las disposiciones cuenten con eficacia-.

En este sentido debemos recordar que en la Apelación nº 222-2011 calificamos al Consorcio como entidad local, no se trata por ello de un mero acuerdo de voluntades sino este negocio da vida a una entidad más trascendente, a una persona jurídica de naturaleza pública. Así, decíamos:

"De los preceptos que la Ley de Bases de Régimen Local 7-1985 y la Norma Foral 6-2007 de Entidades Supramunicipales dedican a los Consorcios podemos inferir que se trata de personas jurídicas fruto de la unión de entidades locales entre si o entre si y otras administraciones o entidades privadas sin ánimo de lucro, con la finalidad de atender intereses generales, públicos. Se trata, en especial cuando como es el caso se agrupan entidades locales, de entidades supramunicipales de naturaleza pública y cuyo régimen jurídico puede variar, ya que será el que corresponda según las previsiones de la legislación de régimen local para el desarrollo de las atribuciones locales.

En el caso, los estatutos del Consorcio lo califican como ente público y las funciones que le asignan no dejan duda ( por ejemplo la potestad reglamentaria ) respecto de que este es también su régimen jurídico. La Norma Foral 6-2007 reenvía a la legislación de régimen local para determinar el que les resulta aplicable.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de abril de 1999 (LA LEY 5558/1999) califica a los Consorcios como Entidades Locales. A esta Sentencia referencial se añade la dictada el 24 de noviembre de 2011 -recurso nº 5876-08 según la cual la naturaleza pública o privada puede variar en función de quienes integren el consorcio.

Como tal persona jurídica va a precisar un estatuto, esto es, las normas que, como hemos anticipado, establezcan su régimen de actuación. En este sentido, la Norma Foral 6/2007, de 10 de abril, reguladora de las entidades de ámbito supramunicipal del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone:

"Art.18.2 Los consorcios tienen personalidad jurídica propia y capacidad para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus propios estatutos".

Como se aprecia en su inciso segundo, los estatutos son la norma rectora del Consorcio.

Y, en el art.2º podemos leer que:

"Los estatutos del consorcio, como norma básica del mismo, establecerán el régimen de funcionamiento de los consorcios y contendrán como mínimo, los siguientes extremos:

  1. Denominación y sede del consorcio.

  2. Nombre de los municipios, administraciones públicas, entidades, instituciones y organismos consorciados.

  3. El objeto y las finalidades del consorcio.d) Los órganos de gobierno y gestión y la forma de designación de los representantes de los miembros del consorcio.e) Régimen de funcionamiento del consorcio.f) Recursos económicos y aportaciones de los miembros consorciados.g) Vigencia del consorcio.h) Procedimiento de incorporación y separación de municipios u otros organismos consorciados.i)Procedimiento de modificación de los estatutos.j) Causas, procedimiento de disolución y normas sobre la liquidación del consorcio".

Al comienzo del texto los estatutos son calificados como norma, de norma básica habla el precepto, y su contenido es también esencialmente normativo.

La recurrente pretende utilizar un fragmente de las múltiples Sentencias que sobre esta materia ha dictado la Sala -confirmada por el Tribunal Supremo, como antes hemos señalado- para intentar inferir de ahí que la naturaleza de los Estatutos es convencional, que la modificación ahora impugnada es una novación y que por ello puede cuestionar de nuevo y en su integridad todos los Estatutos. Este argumento debe responderse, en primer término, recordando que aquella Sentencia no se pronuncia sobre la naturaleza de los Estatutos, sencillamente anula alguno de sus preceptos y no los declara radicalmente nulos. Y, en segundo, que el hecho de haber declarado la anulabilidad y no la nulidad de algunos preceptos no significa que los Estatutos se considerasen como acto administrativo o como convenio, veamos por qué. Las disposiciones generales se elaboran a través de un procedimiento compuesto por fases sucesivas, las últimas de las cuales son la aprobación por el órgano competente y la publicación ( así se deduce del estudio de las normas a que reenvía, por ejemplo en cuanto atañe al caso, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley autonómica Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General al decir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 3 de Octubre de 2013
    • España
    • 3 Octubre 2013
    ...Jaureguibeitia, en nombre y representación de la Mancomunidad del Alto Deba, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 738/2012, de 10 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), en el recurso nº......
  • STS, 25 de Septiembre de 2014
    • España
    • 25 Septiembre 2014
    ...del País Vasco, de fecha 10 de octubre de 2012 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1161/10, a instancia de la misma entidad, contra el acuerdo del Consorcio de Residuos de Guipüzcoa (publicado en el Boletín Oficial del Territorio Históric......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR