STSJ País Vasco 554/2012, 18 de Octubre de 2012

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2012:4532
Número de Recurso1028/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución554/2012
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1028/2010

SENTENCIA NUMERO 554/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

La Seccion Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 528/2009, en el que se impugna la Resolución de 19 de diciembre de 2.008 dictada en el expte. nº 24/08 por el Alcalde del Ayuntamiento de Orduña, que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución de Alcaldía, de 21 de mayo de 2.008, en la que se requiere al recurrente para que solicite en el plazo de un mes la oportuna licencia de legalización de la actuación clandestina llevada a cabo, declarándola conforme a derecho.

Son parte:

- APELANTE : D. Serafin, representado por la Procuradora Dª. MARÍA CRISTINA INSAUSTI MONTALVO y dirigido por el Letrado D. ANTONIO ROMERO DOMÍNGUEZ.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE ORDUÑA, representado por la Procuradora Dª. IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por los Letrados D. RICARDO SANZ CEBRIÁN y Dª. PAULA SANZ OTXOANTESANA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por d. Serafin recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia anulando la apelada, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones del escrito de apelación presentado.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Por el Ayuntamiento de Orduña se presentó, en fecha 2 de noviembre de 2010, escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia por la que desestime el citado recurso, ratificando en su totalidad la sentencia de instancia.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16 de octubre de 2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª Cristina Insausti Montalvo, actuando en nombre y representación de D. Serafin, interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 1937/2010, de fecha 30 de julio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, en el procedimiento ordinario nº 528/09.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de 19 de diciembre de 2.008 dictada en el expte. nº 24/08 por el Alcalde del Ayuntamiento de Orduña, que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución de Alcaldía, de 21 de mayo de 2.008, en la que se requiere al recurrente para que solicite en el plazo de un mes la oportuna licencia de legalización de la actuación clandestina llevada a cabo, declarándola conforme a derecho.

En el fundamento de derecho tercero, consigna la juzgadora la razón de decidir que ampara el anterior pronunciamiento:

" La cuestiones a debatir en el presente recurso contencioso administrativo determinar sí mobil home que se encuentra en la finca del demandante es una instalación o un vehículo. Examinando el expediente así como de la documentación aportada en la causa y la unida en el periodo prueba se ha de concluir que en efecto la mobil home es una instalación y ello se desprende:

  1. De las fotografías que están aportadas tanto en la demanda como en el expediente administrativo, en ellas se puede apreciar claramente que la mobil home es una casa que está instalada de una forma permanente, ya que la misma por sus dimensiones no se puede remolcar en un vehículo, ya que lo contrario no queda acreditado porque tenga un enganche para remolcarlo) y ello aunque se encuentre sobre unas ruedas, estas son de pequeño tamaño y se puede observar en las fotografías que posee una especie de patas o anclajes que se encuentran a ambos lados de los extremos de la mobil home . También se puede apreciar que posee un tejado anejo a la misma y una caseta que por sus características y alrededores se deduce que está destinada a permanecer en el terreno.

  2. De la documentación obrante de las característica de la mobil home, consta de un salón dos habitaciones y cocina y baño, esto no se puede comparar con una caravana, que sí puede trasladarse como remolque de un vehículo, no quedando acreditado como pretende el demandante que ha sido trasladada a algún camping de Haro ya que la documentación de la reserva era de un bungalow y además con ello no se hace constar que lo hubiesen utilizado ya que no presenta factura sino una reserva ( en el mismo documento se dice no es una factura) de las características de las mobil home que constan en los documentos aportados en la contestación a la demanda . Tampoco se demuestra que las mismas no precisen de licencia para ser instaladas porque se pueda trasladar de un lugar a otro ( en este caso con un camión, no con un remolque) y que se trata de un bien inmueble . eso son afirmaciones efectuadas en catálogos de propaganda de las mismas pero sin rigor jurídico alguno.

  1. - No se trata por consiguiente de la existencia en el terreno del demandante de un elemento para el ejercicio itinerante de la acampada. Y su instalación fija para alojamiento de sus propietarios en temporada o fines de semana tampoco constituye en rigor ejercicio de la acampada, que supone una transitoria ocupación de terreno abierto o al aire libre con medios de alojamiento móviles o fácilmente desmontables, a la que son ajenas las notas de permanencia o estabilidad constatables en la instalación examinada. La actuación no es pues la acampada en terreno propio, sino la instalación en él de una casa prefabricada que, aun siendo móvil, se halla por sus características y acondicionamiento destinada a permanecer fija en el terreno, al objeto de proporcionar a sus propietarios un alojamiento estable, aun cuando no lo sea continuado. La instalación de que se trata no se halla en definitiva amparada por el derecho de acampada, ni constituye en rigor simple ejercicio de camping, como en la demanda se sostiene. 4.- Existe numerosa Jurisprudencia al efecto, indicada por la parte demandante en la que en concreto en Sta de la Sala de los contencioso administrativo del TSPV de fecha 4 de julio de 2003, en la que se resolvía un recurso de apelación de una sentencia dictada en este mismo Juzgado, refiriéndose a la casa prefabricada o el módulo como cosa mueble, que se instalasen en parcelas rústicas o urbanas, el criterio legal y jurisprudencialmente aplicado es que para tales supuestos se exige licencia.

Y considerando que la mobil home es una instalación, no un vehículo es de aplicación del art. 207 de la Ley del Suelo 2/2006 está sujeto a licencia.

En el mismo fundamento da respuesta al alegato de la demandante sobre la falta de motivación de la resolución recurrida: "(...) pues bien del examen del expediente y de la resolución recurrida no puede considerarse que esta este falta de motivación pues no debe olvidarse que la motivación de los actos administrativos mediante la aceptación de propuestas o informes incorporados al expediente -motivación in aliunde- es algo admitido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo decaer en consecuencia tal motivo de impugnación. Tampoco se ha producido una "incongruencia omisiva" en la resolución impugnada, ya que como señala la S.T.C. 91/1994, solo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva, lo que aquí no se ha producido, por lo que procede desestimar tal motivo de impugnación en el caso concreto que nos ocupa ya que a la vista de la resoluciones recurridas se observa que están lo suficiente mente motivadas para no crear indefensión al administrado.

Y asimismo a la alegación sobre la denegación tácita sin justificación de los medios probatorios interesados: " (...)En el caso concreto que nos ocupa no se ha producido indefensión, esta no ha sido acreditada pues, no se ha demostrado a lo largo del procedimiento que nos ocupa cuales fueron las pruebas que inadmitidas o que no se han tenido en cuenta en vía administrativa, esenciales para la defensa de sus pretensiones por lo que no se ha vulnerado el art 137.4 de la LRJAP y PAC .Por todo lo anteriormente expuesto no nos encontramos en el supuesto previsto en el art 63 de la LRJAP y PAC".

SEGUNDO

En el escrito de formalización del recurso, interesa la apelante el dictado de sentencia que anule la apelada, por ser disconforme a derecho, con condena en costas a la Administración demandada, por su temeridad.

Articula al efecto los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Vulneración de los artículos 24.1 y 25 de la Constitución Española, y el artículo 217 de la LEC por error en la valoración de la prueba

    - En la sentencia recurrida no se especifica en...

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