STSJ País Vasco 581/2012, 16 de Julio de 2012

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2012:4471
Número de Recurso650/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución581/2012
Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 650/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 581/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de julio de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 650/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 27-1-11 DEL T.E.A.F. DE GIPUZKOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN NUM000 CONTRA ACUERDO DESESTIMATORIO DE LA INSTANCIA DE RECTIFICACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN PRESENTADA POR EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2008. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Elisa, representada por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigida por la Letrada Dª. JAIONE UNANUE ALDAY.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada Dª. ANA ROSA IBARBURU ALDAMA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25/02/11 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO ARENAZA ARTABE, actuando en nombre y representación de Dª. Elisa, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 27-01-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación nº NUM000 presentada por Dna. Elisa contra el acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 10-02-2010 que desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el patrimonio del ejercicio 2008; quedando registrado dicho recurso con el número 650/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución impugnada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso.

CUARTO

Por decreto de 7/07/11 se fijó como cuantía del presente recurso la de 101.712'24 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 29/06/12 se señaló el pasado día 5/07/12 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se ha interpuesto contra el acuerdo de 27-01-2011 del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación nº NUM000 presentada por Dna. Elisa contra el acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 10-02-2010 que desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el patrimonio del ejercicio 2008.

La recurrente solicita que se declare la nulidad de la obligación de presentar la autoliquidación del Impuesto sobre el patrimonio del ejercicio 2008 y que se ordene la devolución de la cuota ingresada en dicho concepto con los intereses de demora y a la vez, esto es, sin perjuicio de dicho pronunciamiento que se plantee cuestión de inconstitucionalidad sobre la nulidad sobrevenida en el ejercicio de 2008 de la Norma Foral de Gipuzkoa 14/1991 de 27 de diciembre.

Los motivos en que se fundan, respectivamente, la pretensión de la recurrente y la oposición a la misma de la Diputación Foral de Gipuzkoa son idénticos a los examinados en el recurso nº 649/2011 resuelto por sentencia de esta Sala de 19 de Junio de 2012 ( Ponente: Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA ) .

Reproducimos los fundamentos de esa sentencia :

"PRIMERO.- En el presente proceso se examinan las pretensiones formuladas contra el Acuerdo del TEA Foral de Gipuzkoa de 27 de Enero de 2.011, que desestimaba la reclamación nº NUM001 de 2.010, en que la reclamante, Doña Sara, cuestionaba el acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 10 de Febrero de 2.010, que denegaba solicitud de rectificación de la autoliquidación formulada por Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2.008.

Expone dicha litigante que, formulada en plazo su declaración-liquidación de acuerdo con la normativa foral de ese territorio, ha pretendido después que, ya eliminada la obligación de contribuir por dicho tributo en el resto del Estado, (incluidos los demás territorios forales), se reconozca la ilegalidad sobrevenida de dicha regulación foral guipuzcoana que mantuvo aún su aplicación en dicho ejercicio de 2.008, convirtiendo en nulos los actos de exacción y liquidación del mismo.

Argumenta su tesis con invocación, tanto del principio constitucional de igualdad (por entender que se le discrimina por razón de residencia al deber afrontar una obligación tributaria inexistente en otras partes del Estado, que alcanza la suma de 23.000 Euros), cuanto del argumento de que la Norma Foral 14/1.991 que lo regula ha quedado incursa en nulidad sobrevenida por causa de la Ley 4/2.008, de 23 de Diciembre, que suprimió tal gravamen de manera efectiva, conforme a su Exposición de Motivos, modificando la Ley 19/1.991, de 6 de Junio, sin afectar al mismo tiempo a la Ley 21/2.001, de 27 de Diciembre, (medidas fiscales del nuevo sistema de financiación de las CC.AA).

Se centra su examen, dentro del marco del Concierto Económico con el País Vasco aprobado por Ley 12/2.002, en los principios generales del artículo 2 º, y dentro de ellos, subraya los de, "atención a la estructura general impositiva del estado", y a los de "coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre las instituciones de los Territorios Históricos ", que considera vulnerados por esa permanencia, de manera que la eliminación del gravamen, al afectar al elenco de tributos básicos de la imposición directa en el sistema fiscal, debió dar lugar a que las instituciones forales de Gipuzkoa adoptasen, en vía de urgencia, una medida equivalente de supresión del IP, como hicieron otros territorios forales. En esta lógica, entra en escena el mencionado principio de coordinación del artículo 2. Cuarto del C. Económico, en relación con la LCAE 3/1.989, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal, que exigen una regulación uniforme y requieren que se garantice una presión fiscal global equivalente en toda la CAPV.

Se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STC 239/2015, 30 de Noviembre de 2015
    • España
    • 30 Noviembre 2015
    ...de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, bajo la dirección de la Letrada doña Trinidad Primo Varona, contra la Sentencia núm. 581/2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de julio de 2012, por ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR