STSJ País Vasco 853/2012, 19 de Diciembre de 2012

PonentePATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
ECLIES:TSJPV:2012:4463
Número de Recurso1004/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución853/2012
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1004/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 853/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

Dª. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

En Bilbao, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1004/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 26-7-10 del ayuntamiento de aretxabaleta, por el que se acuerda la suspensión parcial del acuerdo regulador de las condiciones laborales del personal de las instituciones locales vascas udalhitz 2008-2010.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES - LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, representado por la Procuradora Dª. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y dirigido por la Letrada Dª. MAIDER PORTOLES NESTAR.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE ARETXABALETA, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARSA y dirigido por la Letrada Dª. ANA MOZOS MUGICA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de abril de 2011 tuvo entrada en esta Sala procedente del Juzgado

de lo Contenciso Administrativo núm. 1 de Donostia-San Sebastian autos núm. 941/10 en el que Dª. MAIDER PORTOLES NESTAR actuando en nombre y representación de FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES -LANGILE ABERTZALEEN BATORDEAK- (LAB), interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo de 26-7-10 del ayuntamiento de aretxabaleta, por el que se acuerda la suspensión parcial del acuerdo regulador de las condiciones laborales del personal de las instituciones locales vascas udalhitz 2008-2010; quedando registrado dicho recurso con el número 1004/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencien base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por resolución de fecha 13.12.2012 se señaló el pasado día 18.12.2012 para la votación y fallo del presente recurso .

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por la Federación de Asociaciones Langile

Abertzaleen Batzordeak, LAB, contra el Acuerdo referenciado.

La actora alega los motivos de recurso relativos a la omisión del procedimiento legalmente establecido, infracción de derechos fundamentales y de la Constitución y del Ordenamiento Jurídico, así como de los principios de universalidad, plurianualidad, estabilidad presupuestaria y de transparencia asi como de igualdad y también de vulneración a la libertad sindical y a la negociación colectiva.

Todos los motivos se refieren a la aplicación del RDLey 8/2010 de 20 de Mayo y todos ellos en lo sustancial han sido tratados en diversas resoluciones desestimatorias de esta Sala, por todas la sentencia de 23 de mayo de 2012 en el recurso 287/2011 que recoge Resoluciones de distintos Tribunales de España y del Tribunal Constitucional que desestiman motivos y pretensiones similares.

SEGUNDO

Recientemente la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha dictado también varias Resoluciones en el mismo sentido desestimatorio en pretensiones similares a la del presente recurso y con idénticos motivos, criterios aplicables al presente caso y que suponen la desestimación del recurso.

Así en el Recurso: 211/201, sentencia de 02/03/2012 (Roj: STS 1347/2012), el TS desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una funcionaria destinada en el Tribunal de Cuentas contra la desestimación del recurso administrativo contra las nóminas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, por la reducción de retribuciones impuesta por el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para reducción del déficit público. El TS subraya que el TC ha inadmitido las cuestiones de inconstitucionalidad elevadas por distintos tribunales y juzgados de los órdenes social y contencioso-administrativo, no apreciando exceso de los límites impuestos por el art. 86.1 CE en lo que se refiere al requisito del presupuesto habilitante. Asimismo el Tribunal Constitucional ha excluido que afecte en términos prohibidos al derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37 CE . La medida de reducción de la cuantía global de las retribuciones de los empleados públicos tampoco vulnera el art. 134 CE, pues no invade materia reservada a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, no configurando tampoco un tributo encubierto que pueda vulnerar el art. 31 CE, por cuanto no establece un hecho imponible al que se anude una obligación de contribuir, ni afectando al derecho reconocido en el art. 33 CE, pues no tiene carácter expropiatorio de un derecho adquirido que no forma parte aún del patrimonio de los empleados públicos. Finalmente, la reducción de retribuciones no es discriminatoria.

En los Fundamentos de dicha sentencia se recoge:

PRIMERO

Dª Hortensia, funcionaria del Cuerpo Superior de Auditores del Estado, destinada en el Tribunal de Cuentas, ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio por el Pleno del Tribunal de Cuentas de sus recursos administrativos contra sus nóminas de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010 en las que se reflejaba de una manera singular e individualizada la reducción de sus retribuciones impuesta por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para reducción del déficit público.

Ya desde el primer momento nos anuncia Doña. Hortensia que el objeto de su recurso "no puede ser otro que el de instar (...) el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad contra el mencionado Real Decreto-Ley, habida cuenta de que la Constitución Española veda el acceso directo de los ciudadanos al Tribunal Constitucional para poder plantear esta cuestión, así como a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria la inaplicación de normas con rango de Ley con fundamento en su inconstitucionalidad". En efecto, para Doña. Hortensia la actuación que impugna "supone un acto de aplicación de una norma que quien suscribe considera contraria al ordenamiento jurídico por contravenir (...) determinados preceptos constitucionales y normas con rango de Ley dictadas en desarrollo directo de los derechos fundamentales y libertades públicas y de los derechos de los ciudadanos, contemplados en el Capítulo II del Título I de la Constitución Española".

En particular, según explica, a continuación, implica la vulneración delartículo 37 de la Constitución. Dice al respecto que los sindicatos más representativos alcanzaron un acuerdo con el Gobierno el 25 de septiembre de 2009 en el que se consagra el principio del mantenimiento del poder adquisitivo de los funcionarios y preveía un incremento retributivo del 0,3% para 2010. Acuerdo negociado en virtud de lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público que integra el bloque de la constitucionalidad por ser desarrollo directo del derecho a la negociación colectiva. Dicho acuerdo, dice la demanda, no generaba expectativas sino derechos subjetivos. Pues bien, prosigue la argumentación de la demanda, el artículo 38.10 del Estatuto garantiza el cumplimiento de pactos y acuerdos como el de 25 de septiembre de 2009 salvo cuando por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de los ya firmados en la medida necesaria para salvaguardar ese interés público e informando a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación. Para la demanda este precepto ha sido incumplido, pues debió ser el órgano de negociación y no el Gobierno quien lo suspendiera y la aplicación del Real Decreto-Ley supone la anulación y privación de los derechos, no su suspensión temporal o modificación. Además, no se ofrece ninguna motivación en el Real Decreto-Ley sobre las razones sobrevenidas al acuerdo que exigieran la medida adoptada ni sobre la adecuación de las adoptadas para hacerlas frente.

Por tanto, el Real Decreto-Ley(1º) vulnera, sin compensación alguna, el principio de la fuerza vinculante de los acuerdos negociados conforme alartículo 37.1 de la Constitución, infringe asimismo los preceptos correspondientes del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo,(2º) infringe el principio de buena fe negocial pues las circunstancias excepcionales a las que se refiere ya existían cuando ocho meses atrás, se suscribió el acuerdo. También(3º) apunta que el Real Decreto-Ley ha vulnerado los principios de obligatoriedad y transparencia al incumplir lo pactado y no dar publicidad ni oír a la otra parte negociadora como prevé el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por otro lado,(4º) un Real Decreto-Ley no puede dejar sin efecto un derecho constitucional del que ese Estatuto es desarrollo directo. En fin(5º), como quiera que con el acuerdo se adquirieron derechos consolidados por los funcionarios, la Administración habría...

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