STSJ País Vasco 985/2012, 26 de Diciembre de 2012
Ponente | JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2012:4441 |
Número de Recurso | 1510/2010 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 985/2012 |
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1510/2010
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 985/2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En Bilbao, a veintiseis de diciembre de dos mil doce.
La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1510/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 09-07-10 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 1573/2009 Y 212/2010 CONTRA ACUERDO DERIVADO DE ACTA DE DISCONFORMIDAD POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEL EJERCICIO 2006 Y CONTRA EL CORRESPONDIENTE ACUERDO LIQUIDACIÓN POR SANCIÓN. ¡.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : HEGURAN S.L., representada por el Procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigida por la Letrada IDOIA LONGA PEÑA.
- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado D. JORGE ALCITURRI ÍMAZ.
Ha sido Magistrado/a Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
El día 3/11/2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS PABLO LÓPEZABADÍA RODRIGO, actuando en nombre y representación de HEGURAN S.L., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo dictado el 9 de julio de 2010 por el Tribunal Económico Administrativo de Vizcaya que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 1573-2009 y 212-2010 frente a la liquidación y sanción derivadas de Acta de Disconformidad incoada en el Impuesto Sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006; quedando registrado dicho recurso con el número 1510/2010.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se condene en costas a la actora.
Por Decreto de 9/5/2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de 73.736'10 #.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 17/12/2012 se señaló el pasado día 20/12/2012 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
El objeto del recurso es el Acuerdo dictado el 9 de julio de 2010 por el Tribunal Económico Administrativo de Vizcaya que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 1573-2009 y 212-2010 frente a la liquidación y sanción derivadas de Acta de Disconformidad incoada en el Impuesto Sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006.
Los términos del recurso permiten simplificar su planteamiento abstracto. Así, la recurrente fue objeto de actuaciones inspectoras sobre los ejercicios 2005, 2006 y 2007 del IVA. Concretamente en el ejercicio 2006, que es al que se circunscriben las discrepancias de este proceso, la recurrente había utilizado saldos a su favor de cuotas derivadas de ejercicios anteriores y se le imputan por la Inspección una serie de autoconsumos a favor de su administrador.
La testifical practicada en autos en la persona del asesor fiscal de la actora pone de manifiesto que la Inspección solicitaba documentos y facturas que no tenían, que intentaron recabarlas pero que el tiempo que les daban era muy escaso y no pudieron lograrlo, que de esas fechas -por razones varias carecían de mucha de la documentación- y que alguna, en la medida de lo posible, se obtuvo. En resumen, se carecía de mucha de la documentación necesaria, se intentó recabar y por falta de tiempo no pudo obtenerse.
Partiendo de ese resumen de hechos podemos analizar ahora los distintos motivos del recurso teniendo en cuenta que el contenido de alguna Diligencia, como se verá, facturas aportadas y su valoración, están severamente condicionados por las respuestas que la Sala ha razonado en los recursos ordinarios nº 638 a 640-2011 y los en estos citados, valoraciones y criterios que, por identidad de razón, han de mantenerse en el presente.
3.1 En primer lugar debemos estudiar la caducidad de la compensación que ex art. 99 de la NFGT opone la recurrida.
Al respecto ha de tenerse en cuenta que las resoluciones de esta Sala a que se alude en el escrito de alegaciones han quedado superadas fruto de la aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la que una vez transcurrido ese plazo puede solicitarse, y comenzaría así uno nuevo, la devolución de los saldos pendientes de compensar. Y, dando un paso más, siendo esto así la recurrente resultaría simultáneamente acreedora y deudora de la Administración por deudas de la misma naturaleza, vencidas, líquidas y exigibles ergo procedería aplicar el instituto de la compensación de nuevo.
En este sentido, en nuestros recursos ordinarios nº 1151-2009, 1374 y 1601-2008 y 1861-2007, entre otros muchos, hemos aplicado el criterio que el Tribunal Supremo ha sentado, entre otras, en las Sentencias de 4 de julio de 2007 dictada en el recurso de Casación para Unificar Doctrina nº 96-2002 y a la posterior de 24 de noviembre de 2010-recurso nº 546-2006 que se resume en las siguientes ideas:
"Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado. La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.
Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.
La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en períodos anteriores y no solicitar la "devolución" en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.
Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel período en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.
La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en períodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.
Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible "optar" por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.
Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.
El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba