STSJ País Vasco 877/2012, 23 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2012:4392
Número de Recurso141/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución877/2012
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 141/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 877/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En Bilbao, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 141/2010 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: NORMA FORAL 14/2009 DE 17 DE DICIEMBRE DE LAS JUNTAS GENERALES DE ALAVA PUBLICADA EN EL B.O.T.H.A. 149 DE 30-12-09 DE EJECUCION PRESUPUESTARIA PARA EL 2010.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada por D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigida por la Letrada Dª MARIA ESTHER MARTÍNEZ AGUIRRE.

- DEMANDADA : JUNTAS GENERALES DE ALAVA, representado por D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. J. RAMÓN GARCÍA PLAZAOLA.

DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representada por Dª Mª ASUNCION LACHA OTAÑES y dirigida por el letrado D. JESUS Mª CIGANDA IRIARTE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 05-02-10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Norma Foral 14/2009, de 17 de diciembre, emanada de las Juntas Generales de Álava y publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava nº 149 de 30 de diciembre, de ejecución presupuestaria para el año 2010; quedando registrado dicho recurso con el número 141/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Auto de 23-06-10 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por porque los términos en los que en el proceso en curso se planteó por la recurrente la necesidad y objeto de la probatoria son sustancialmente idénticos a los examinados por la Sala en el RCA nº 143/10, por lo tanto procede emplear el mismo criterio.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 19-11-12 se señaló el pasado día 22-11-12 para la votación y fallo del presente recurso .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso es la Norma Foral 14/2009, de 17 de diciembre, emanada de las Juntas Generales de Álava y publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava nº 149 de 30 de diciembre, de ejecución presupuestaria para el año 2010.

SEGUNDO

Los argumentos del recurso pueden subsumirse perfectamente en los analizados por la Sala con ocasión de recursos articulados de modo sustancialmente similar al que ahora resolvemos -de hecho la propia actora recuerda los recursos nº 1388-2008 y 726-2007 en su argumentación, argumentación esta que puede resumirse en el cuestionamiento de la naturaleza de las normas forales, en la aplicación del concepto de ayudas de estado y en la vulneración de varios preceptos constitucionales-, muchos de ellos tratados ya también en recientes Sentencias por el Tribunal Supremo; por ello, es razonable, así lo impone el principio de seguridad jurídica, estimamos conveniente dar respuesta a este asunto recordando los pasajes más relevantes de las Sentencias que la Sala ha empleado en aquellos:

"Naturaleza reglamentaria de las Normas Forales.

Sobre esta cuestión nos remitimos al fundamento jurídico cuarto de la STS de 20 de diciembre de 2004, dictada en el rec. de casación 6745/99 . Asi como el Préambulo de la LO 1/2010 de modificación de la LOTC 2/79.

La STS de 30 de diciembre de 2004, ha señalado:

"... En la instancia se planteó, en primer lugar, la naturaleza de las NN.FF tributarias de los Territorios Históricos porque las representaciones procesales de las Juntas Generales sostuvieron su carácter específico. La peculiar organización institucional de los Territorios Históricos (TTHH, en adelante) y la capacidad normativa atribuida estatutariamente y por desarrollo en la Ley de Concierto Económico a aquéllos, hacía inaplicable a las NN.FF la revisión de oficio prevista en el artículo 102 LRJ y PAC . En síntesis, mantenían su carácter bifronte de las instituciones de los TTHH, de manera que, en tanto participan de la naturaleza de Administración local, se ven afectados por la aplicación de la LRJ y PAC. Pero cuando actúan, como en este caso, en el ejercicio de sus competencias forales reconocidas por desarrollo de la Disposición Adicional Primera de la Constitución, dentro de un procedimiento parlamentario para la aprobación de las NN.FF, no les resulta aplicables las disposiciones relativas al procedimiento administrativo común. En cualquier caso, según el criterio de las Juntas Generales las NN.FF, no constituyen reglamentos dictados en desarrollo de una Ley, sino que son disposiciones reglamentarias insertas en el Concierto Económico y en el Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV, en adelante) en virtud de competencia exclusiva y no de jerarquía normativa.

Es cierto que la naturaleza de las NN. FF vascas y, en concreto, las tributarias han suscitado una controversia que no se limita al ámbito doctrinal, sino que trasciende a las previsiones normativas y, muy especialmente, a su interpretación judicial en el ámbito constitucional y contencioso- administrativo. La Constitución "ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales" y señala que "la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y los Estatutos de Autonomía (Disposición Adicional primera ).

El artículo 2 del EAPV se refiere a los TTHH como titulares del derecho a forman parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco, definiéndose el territorio de ésta por la integración de aquellos. Sus órganos forales se rigen por el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos (art. 37.1), no viéndose modificada la naturaleza de dicho régimen foral específico o las competencias de los regímenes privativos de cada TH por lo dispuesto en el Estatuto (art. 37.2). El propio Estatuto recoge diversas competencias propias de los TTHH y menciona en el artículo 37.3 unas que, en todo caso, les corresponden con carácter de exclusividad. El artículo 41, en fin, señala que las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco serán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico o Convenios prescisando que "las Instituciones competentes de los TTHH podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto y a las que dicte el Parlamento Vasco para idéntica finalidad".

Pero es evidente que el EAPV no configura las Juntas Generales como cámaras legislativas y es, igualmente, claro que no pueden dictar normas con valor de ley. En el sistema constitucional español, como advierte el Tribunal de instancia, las Cortes Generales, como representantes del pueblo español-en el que reside la soberanía nacional y del que emanan los poderes del Estado- ejercen la potestad legislativa del Estado ( art. 66.2 CE ), sólo sujeta al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional ( art. 161.1 CE ); y, en el ámbito territorial del País Vasco, es, solamente, el Parlamento Vasco el que ejerce la potestad legislativa, según resulta del artículo 25 EAPV, sometida también al mencionado control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional. Y, en este mismo sentido, la Ley del Parlamento Vasco 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos" (LTH, en adelante) establece que la facultad de dictar normas con rango de Ley corresponde en exclusiva al Parlamento (art. 6.2).

Ahora bien, también es cierto que el artículo 8 de la LHT establece que, en las materias que sean de la competencia exclusiva de los TTHH, las normas emanadas de sus Órganos Forales se aplicarán con preferencia a cualesquiera otras. Lo que parece suponer que las NNFF aprobadas por las Juntas Generales no estarían subordinadas a la Ley. Esto es, parece que sustituye el principio de jerarquía por el de competencia en las relaciones internormativas, lo que tiene, sin embargo, difícil encaje en el sistema constitucional de fuentes si la conclusión cierta, antes expuesta, es que el producto normativo de las Juntas Generales no tiene el valor de ley formal.

Lo cierto es que en torno a las dudas suscitadas por la naturaleza jurídica de las NNFF giran una serie de intentos de singularización para sustraerlas de los controles jurídicos ordinarios que corresponden a la jurisdicción contencioso- administrativa.

La Disposición Adicional primera de la LJCA ( Ley 29/1998, de 13 de julio ) dispone que "la referencia del apartado 3, letra a) del artículo 1 incluye los...

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