STSJ País Vasco 194/2012, 20 de Marzo de 2012

PonenteLUIS VILLARES NAVEIRA
ECLIES:TSJPV:2012:4287
Número de Recurso957/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución194/2012
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 957/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 194/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En Bilbao, a veinte de marzo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 957/2010 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo del TEAF del Territorio Histórico de Gipuzkoa de fecha 27/5/2010, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) del Ejercicio 2005 y la sanción impuesta.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : DOÑA Belen, representado por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA BAJO AUZ y dirigido por el Letrado D. Jonathan Felgueroso Conde.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. Ignacio Chacón Pacheco.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS VILLARES NAVEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de julio de 2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que DOÑA MARIA TERESA BAJO AUZ, actuando en nombre y representación de DOÑA Belen, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del TEAF del Territorio Histórico de Gipuzkoa de fecha 27/5/2010, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) del Ejercicio 2005 y la sanción impuesta; quedando registrado dicho recurso con el número 957/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare nulo desde el inicio y no conforme a derecho el acto administrativo consistente en la resolución de veintisiete de mayo de dos mil diez, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 y reclamación acumulada número NUM001 sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo impositivo 2005, condenando a la demandada a practicar nueva liquidación provisional en los términos recogidos en la demanda, anulando la liquidación provisional número NUM002 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005 con número de referencia NUM003, así como la sanción derivada de la misma con número NUM004 .

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime la demanda formulada de adverso y confirme íntegramente la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 27 de mayo de 2010.

CUARTO

Por decreto de 26 de enero de 2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de 8.950,56.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 07/03/12 se señaló el pasado día 13/03/12 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

Ha resultado probado en este procedimiento que:

La abuela de la demandante, junto con su marido, compraron a ENCE una finca en 1978;

En 1986, al fallecimiento de la compradora, se hace declaración de herederos, y ese mismo año, con la comparecencia de la representación de los herederos de la vendedora, se eleva a público el contrato (con la correspondiente liquidación de impuestos e inscripción en el Registro de la Propiedad);

en la comparecencia de los herederos de la fallecida al contrato se omitió a la demandante y su hermano, a los que correspondía estar presentes por derecho de representación en lugar de su padre, premuerto a la causante;

Como consecuencia de ello en 1987 se inicia procedimiento judicial que con el allanamiento de los coherederos demandados estima en 1988 la pretensión de la demandante de anular la escritura pública de compraventa al faltar ella y su hermano;

Se anula así la escritura y se cancela la inscripción en el Registro de la Propiedad;

En 2002 fallece el marido de la causante, abuelo de la demandante y comprador de la finca. Al ver durante la tramitación de la sucesión que la finca no está inscrita en el Registro por haberse anulado la escritura pública de compraventa en 1987, emplazan nuevamente a ENCE para elevación a público, acto que se realiza en 2004, cuando ya no se liquida el impuesto de transmisiones por haberse hecho en 1986, y se rectifica la escritura de 1986;

En 2005 los coherederos, entre ellos la demandante, venden a un tercero la propiedad.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso. Posiciones de la parte recurrente y la Administración demandada .

Es objeto de recurso el Acuerdo del TEAF del Territorio Histórico de Gipuzkoa de fecha 27/5/2010, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) del Ejercicio 2005 y la sanción impuesta.

Contra el acto presenta demanda el interesado con base en los siguientes argumentos:

En el plano fáctico afirma la demandante lo siguiente:

La abuela de la demandante, junto con su marido, compraron a ENCE una finca en 1978. En 1986, al fallecimiento de la compradora, se hace declaración de herederos, y ese mismo año, con la comparecencia de la representación de la vendedora, se eleva a público el contrato (con la correspondiente liquidación de impuestos e inscripción en el Registro de la Propiedad) con la comparecencia de los herederos de la fallecidas, entre los que se omitió a la demandante y su hermano, a los que correspondía estar presentes por derecho de representación en lugar de su padre, premuerto a la causante. Como consecuencia de ello en 1987 se inicia procedimiento judicial que estima la pretensión de la demandante de anular la escritura pública de compraventa al faltar ella y su hermano. Se anula así la escritura y se cancela la inscripción en el Registro de la Propiedad;

En 2002 fallece el marido de la causante, abuelo de la demandante y comprador de la finca. Al ver durante la tramitación de la sucesión que la finca no está inscrita en el Registro por haberse anulado la escritura pública de compraventa en 1987, emplazan nuevamente a ENCE para elevación a público, acto que se realiza en 2004, cuando ya no se liquida el impuesto de transmisiones por haberse hecho en 1986, y se rectifica la escritura de 1986;

En 2005 venden a un tercero la propiedad;

Con base en lo anterior, la demandante sostiene que no se ha producido una adquisición para su patrimonio de la finca en el año 2004, como pretende la administración, a efectos de calcular en el ejercicio de 2005 la ganancia patrimonial derivada de la venta, sino que el momento de cómputo debe ser 1986, momento en que, por el fallecimiento de la compradora, sus derechos pasan a sus herederos y entra en su propio patrimonio el haber derivado de su participación como copropietaria del bien; sostiene que el hecho de anularse la escritura pública y la inscripción en el Registro no implican la inexistencia del contrato, ya perfeccionado en 1978.

Por su parte, la Diputación Foral se opone a las pretensiones actoras por los siguientes motivos:

La sentencia del juzgado de primera instancia de Miranda de Ebro anula el contrato de compraventa firmado entre ENCE y los compradores, que no se materializa nuevamente hasta 2004, por lo que hasta este año no existe realmente contrato de compraventa, ello porque el Código civil exige título y modo, y ello no se consigue, en el caso de los inmuebles, sino desde la escritura pública de compraventa; es por ello que el cálculo de la variación patrimonial habrá de hacerse desde que ingresó en su esfera patrimonial en 2004 hasta 2005, momento de la enajenación.

Segundo

Sobre la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda.

De la prueba documental obrante en autos, valorada conforme a las reglas establecidas en los arts.

60.4. LJC-A y 316, 319 y 326 LEC puede concluirse que:

La abuela de la demandante, junto con su marido, compraron a ENCE una finca en 1978;

En 1986, al fallecimiento de la compradora, se hace declaración de herederos, y ese mismo año, con la comparecencia de la representación de los herederos de la vendedora, se eleva a público el contrato (con la correspondiente liquidación de impuestos e inscripción en el Registro de la Propiedad);

en la comparecencia de los herederos de la fallecida al contrato se omitió a la demandante y su hermano, a los que correspondía estar presentes por derecho de representación en lugar de su padre,...

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