STSJ País Vasco 856/2012, 16 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2012:4286
Número de Recurso679/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución856/2012
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 679/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 856/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En Bilbao, a dieciseis de noviembre de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 679/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: ACUERDO DE 27-1-11 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION NUM000 CONTRA ACUERDO DESESTIMATORIO DE LA INSTANCIA DE RECTIFICACION DE LA AUTOLIQUIDACION PRESENTADA POR EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO CORRESPONDIENTE AL E JERCICIO 2008. .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Filomena, representada por D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por la Letrada Dª JAIONE UNANUE ALDAY.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por Dª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada Dª ANA ROSA IBARBURU ALDAMA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 02-03-11 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D/Dª. ALBERTO ARENAZA

ARTABE actuando en nombre y representación de Dª Filomena, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo núm. 29.696 de 27 de enero de 2011, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la parte recurrente Dña. Filomena, contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 10 de febrero de 2010, por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2008; quedando registrado dicho recurso con el número 679/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 12-09-11 se fijó como cuantía del presente recurso la de 117.774,06 EUROS.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haberlo solicitado las partes.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 12-11-12 se señaló el pasado día 15-11-12 para la votación y fallo del presente recurso .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo núm. 29.696 de 27 de enero de 2011, del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Guipúzcoa, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la parte recurrente Dña. Filomena, contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 10 de febrero de 2010, por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2008.

Las posiciones de las partes y la cuestión que se plantea en este recurso, ya ha sido resuelta por la Sala, en la Sentencia n º 486/2012, dictada en el rec. 649/2011, y por coherencia y en aplicación del principio de unidad de doctrina, se va a resolver en el mismo sentido. Pasamos a reproducir los fundamentos primero a cuarto de la citada Sentencia:

" PRIMERO.- En el presente proceso se examinan las pretensiones formuladas contra el Acuerdo del TEA Foral de Gipuzkoa de 27 de Enero de 2.011, que desestimaba la reclamación nº 240 de 2.010, en que la reclamante, Doña Sandra, cuestionaba el acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 10 de Febrero de 2.010, que denegaba solicitud de rectificación de la autoliquidación formulada por Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2.008.

Expone dicha litigante que, formulada en plazo su declaración-liquidación de acuerdo con la normativa foral de ese territorio, ha pretendido después que, ya eliminada la obligación de contribuir por dicho tributo en el resto del Estado, (incluidos los demás territorios forales), se reconozca la ilegalidad sobrevenida de dicha regulación foral guipuzcoana que mantuvo aún su aplicación en dicho ejercicio de 2.008, convirtiendo en nulos los actos de exacción y liquidación del mismo.

Argumenta su tesis con invocación, tanto del principio constitucional de igualdad (por entender que se le discrimina por razón de residencia al deber afrontar una obligación tributaria inexistente en otras partes del Estado, que alcanza la suma de 23.000 Euros), cuanto del argumento de que la Norma Foral 14/1.991 que lo regula ha quedado incursa en nulidad sobrevenida por causa de la Ley 4/2.008, de 23 de Diciembre, que suprimió tal gravamen de manera efectiva, conforme a su Exposición de Motivos, modificando la Ley 19/1.991, de 6 de Junio, sin afectar al mismo tiempo a la Ley 21/2.001, de 27 de Diciembre, (medidas fiscales del nuevo sistema de financiación de las CC.AA).

Se centra su examen, dentro del marco del Concierto Económico con el País Vasco aprobado por Ley 12/2.002, en los principios generales del artículo 2 º, y dentro de ellos, subraya los de, "atención a la estructura general impositiva del estado", y a los de "coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre las instituciones de los Territorios Históricos ", que considera vulnerados por esa permanencia, de manera que la eliminación del gravamen, al afectar al elenco de tributos básicos de la imposición directa en el sistema fiscal, debió dar lugar a que las instituciones forales de Gipuzkoa adoptasen, en vía de urgencia, una medida equivalente de supresión del IP, como hicieron otros territorios forales. En esta lógica, entra en escena el mencionado principio de coordinación del artículo 2. Cuarto del C. Económico, en relación con la LCAE 3/1.989, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal, que exigen una regulación uniforme y requieren que se garantice una presión fiscal global equivalente en toda la CAPV.

Se opuso la representación de la Diputación Foral señalando que la cuestión no corresponde a este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo y solo puede ser...

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