STSJ País Vasco 819/2012, 5 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2012:4284
Número de Recurso658/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución819/2012
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 658/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 819/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En Bilbao, a cinco de noviembre de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 658/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 27-1-11 DEL T.E.A.F. DE GUIPÚZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN NUM000 CONTRA ACUERDO DESESTIMATORIO DE LA INSTANCIA DE RECTIFICACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN PRESENTADA POR EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2008. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Rebeca, representada por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigida por la Letrada Dª. JAIONE UNANUE ALDAY.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada Dª. ANA ROSA IBARBURU ALDAMA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28/02/2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO ARENAZA ARTABE, actuando en nombre y representación de Dª. Rebeca, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo núm. 29.694 de 27 de enero de 2011, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la parte recurrente Dª. Rebeca, contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 10 de febrero de 2010, por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2008; quedando registrado dicho recurso con el número 658/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución impugnada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada, con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO

Por decreto de 14/07/2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de 25.289'66 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 29/10/2012 se señaló el pasado día 31/10/2012 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo núm. 29.694 de 27 de enero de 2011, del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Guipúzcoa, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la parte recurrente Dña. Rebeca, contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 10 de febrero de 2010, por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2008.

Las posiciones de las partes y la cuestión que se plantea en este recurso, ya ha sido resuelta por la Sala, en la Sentencia n º 486/2012, dictada en el rec. 649/2011, y por coherencia y en aplicación del principio de unidad de doctrina, se va a resolver en el mismo sentido. Pasamos a reproducir los fundamentos primero a tercero de la citada Sentencia:

"PRIMERO.- ......

Expone dicha litigante que, formulada en plazo su declaración-liquidación de acuerdo con la normativa foral de ese territorio, ha pretendido después que, ya eliminada la obligación de contribuir por dicho tributo en el resto del Estado, (incluidos los demás territorios forales), se reconozca la ilegalidad sobrevenida de dicha regulación foral guipuzcoana que mantuvo aún su aplicación en dicho ejercicio de 2.008, convirtiendo en nulos los actos de exacción y liquidación del mismo.

Argumenta su tesis con invocación, tanto del principio constitucional de igualdad (por entender que se le discrimina por razón de residencia al deber afrontar una obligación tributaria inexistente en otras partes del Estado, que alcanza la suma de 23.000 Euros), cuanto del argumento de que la Norma Foral 14/1.991 que lo regula ha quedado incursa en nulidad sobrevenida por causa de la Ley 4/2.008, de 23 de Diciembre, que suprimió tal gravamen de manera efectiva, conforme a su Exposición de Motivos, modificando la Ley 19/1.991, de 6 de Junio, sin afectar al mismo tiempo a la Ley 21/2.001, de 27 de Diciembre, (medidas fiscales del nuevo sistema de financiación de las CC.AA).

Se centra su examen, dentro del marco del Concierto Económico con el País Vasco aprobado por Ley 12/2.002, en los principios generales del artículo 2 º, y dentro de ellos, subraya los de, "atención a la estructura general impositiva del estado", y a los de "coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre las instituciones de los Territorios Históricos ", que considera vulnerados por esa permanencia, de manera que la eliminación del gravamen, al afectar al elenco de tributos básicos de la imposición directa en el sistema fiscal, debió dar lugar a que las instituciones forales de Gipuzkoa adoptasen, en vía de urgencia, una medida equivalente de supresión del IP, como hicieron otros territorios forales. En esta lógica, entra en escena el mencionado principio de coordinación del artículo 2. Cuarto del C. Económico, en relación con la LCAE 3/1.989, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal, que exigen una regulación uniforme y requieren que se garantice una presión fiscal global equivalente en toda la CAPV.

Se opuso la representación de la Diputación Foral señalando que la cuestión no corresponde a este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo y solo puede ser sometida al Tribunal Constitucional en base al artículo 3.d) LJCA en redacción de la Disposición Adicional Única de la Ley Orgánica 1/2.010, de 19 de Febrero, que trascribe. En consecuencia, sería incompetente esta Sala para conocer del presnete recurso por tratarse de un recurso indirecto contra la...

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