STSJ País Vasco 777/2012, 22 de Noviembre de 2012

PonenteANTONIO GUERRA GIMENO
ECLIES:TSJPV:2012:4231
Número de Recurso592/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución777/2012
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 592/2012

SENTENCIA NUMERO 777/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

MAGISTRADOS/AS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

En la Villa de Bilbao, a veintidós de noviembre de dos mil doce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos y Sandra, contra el auto dictado el 30 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 6/2012 .

Son parte:

- APELANTE : D. Luis Carlos y Dª. Sandra, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. ALBERTO RUANO ALCUBILLA.

- APELADO : U.T.E. GOROSTIZA representado por la Procuradora Dª. DIANA MARIA GONZALEZ DOIZ y dirigido por el Letrado D. ESTEBAN PALAZON QUEVEDO; UTE ARRAIZ representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUE e INTERBIAK S.A., representado por la Procuradora Dª. ICIAR OTALORA ARIÑO y dirigido por el Letrado D. IGNACIO PEREZ DAPENA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por D. Luis Carlos y Dª.

Sandra recurso de apelación ante esta Sala, suplicando .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo, .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20/11/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la apelación .

En el presente proceso se enjuicia el recurso de apelación interpuesto frente al Auto de fecha 30 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 6/2012, en el que "Se declara la INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Carlos y Sandra contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por los demandantes, ante INTERBIAK SA por corresponder su conocimiento a la jurisdicción civil, sin realizar especial pronunciamiento en cuanto las costas"

SEGUNDO

Desestimación del recurso de apelación.

Tal como pone de manifiesto la codemandada INTERBIAK, esta Sala y Sección en sentencia de 4 de julio de 2012 en el recurso de apelación 449/12 ha dictado sentencia en asunto idéntico, de los mismos demandantes, y en relación con otros codemandados frente a INTERBIAK (UTE ERROTA en aquél procedimiento, y UTE GOROSTIZA Y UTE ARRAIZ en éste).

Por lo que procede la desestimación de este recurso por los mismos motivos que en la referida sentencia se recogían y que son los que siguen:

SEGUNDO

En el supuesto presente esta cuestión ya ha sido decidida por esta misma Sección 2ª en la sentencia de 31-1-2008, núm. 176/2008, rec. 1618/2002 que dispone: "Al respecto, si se imputa responsabilidad a la entidad «Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A. (EMT)», debe recordarse que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer de la cuestión ya que el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio EDL1998/44323, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, establece las atribuciones de la jurisdicción contenciosoadministrativo, al establecer que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación. Y añade que se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

  1. Las Entidades que integran la Administración local. d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales. Es decir se precisa que la actuación sea imputable a la administración pública, conformando también la misma las Entidades de Derecho público, pero la entidad «Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A. (EMT)», no es una entidad de derecho público sino una sociedad mercantil sometida al derecho privado, por mas que su accionista único sea el Ayuntamiento de Madrid. En igual sentido el artículo 2 establecía que el orden jurisdiccional contencioso- administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: «....» La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social. Y la modificación de este precepto operado por la disposición adicional 14ª. 1º) de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 diciembre, mantiene la misma redacción si bien añadiendo que se mantiene la atribución en favor del orden Jurisdiccional contencioso-administrativo aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. El actual artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Juzgados y Tribunales del Los del orden contencioso-administrativo conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este...

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