STSJ País Vasco 905/2012, 30 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2012:4226
Número de Recurso461/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución905/2012
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 461/2012

SENTENCIA NUMERO 905/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a treinta de noviembre de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por MILLENIUM INSURANCE COMPANY LIMITED, contra el auto dictado el 19-03-12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 DE DONOSTIA en el recurso contencioso-administrativo número 154/2011, en el que se impugna .

Son parte:

- APELANTE : MILLENIUM INSURANCE COMPANY LIMITED, representado por D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO ESCOBAR GARCÍA.

- APELADO : BRUESA CONSTRUCCION S.A. y AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, NO PERSONADOS.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por MILLENIUM INSURANCE COMPANY LIMITED recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se declare la nulidad de la resolución objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo, habiendo formulado escrito de oposición el Ayuntamiento de Donostia.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 29/11/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Auto dictado el 19 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de San Sebastián en el Recurso Ordinario nº 154-2011.

SEGUNDO

La situación que se plantea en la instancia y que el Auto impugnado resuelve puede resumirse a la vista de los documentos y manifestaciones de las partes así. La hoy apelante presentó escrito de contestación a la demanda -su contenido, basta con una mera lectura, es coincidente en lo esencial con la tesis de la recurrente y, de hecho, muestra contrariedad alguna con la actuación administrativa impugnada; téngase en cuenta que es la aseguradora de la recurrente y su interés corre parejo al de esté por razones obvias- y, en cuanto a la Apelación atañe, la Secretaría del Juzgado dictó Decreto teniendo por contestada la demanda y, entre otras consideraciones al uso, se acordaba que el Magistrado resolviese sobre el recibimiento a prueba. El Decreto fue impugnado por la recurrida en orden a que no se tuviese la aseguradora por parte en el juicio. El Auto mediante el que se recibía el pleito a prueba fue impugnado por la misma parte y en virtud a argumentos similares.

El Decreto de 15 de marzo de 2012 que resuelve la Reposición -conocido por las partes en su integridaddesestima el recurso por considerar que el debate sobre la legitimación de las partes compete al Juzgador de acuerdo con el art. 51 de la LJ y que tal cuestión está ya empeñada en el recurso frente al Auto al que hemos hecho mención. En definitiva, lo que hace este Decreto es dejar el aspecto debatido pendiente, irresuelto.

El Auto impugnado, en cambio, responde a la Súplica frente al anterior que recibía el pleito a prueba y acoge la tesis de la parte recurrida estimando así que la codemandada y hoy apelante no puede ostentar aquella calidad.

Desde este enfoque es claro que no se puede estimar el argumento que utiliza el recurso de Apelación cuando dice que se había dictado una resolución que confirmaba la condición de parte codemandada y que el Auto apelado incurre por ello en incongruencia pues, de un lado, la resolución de la Secretaría inicialmente dictada era claudicante, estaba sometida a recurso y es así que este se resuelve dejando la cuestión, como hemos dicho, imprejuzgada al considerar que competía al Juzgador resolverla y que este debate estaba ya planteado en el recurso contra el Auto. Y, de otro lado, el Auto recurrido en Súplica tampoco era firme.

No se aprecia así incongruencia alguna ni vulneración de la firmeza de las resoluciones.

Y, en cuanto al fondo del asunto, es al caso el criterio que la Sala ha expresado en asuntos de corte similar a este en el sentido que pasamos a recordar:

"... se suscita el recurso de revisión por la referida compañía argumentando que el hecho de ser codemandado no implica estar conforme con la resolución administrativa, que el art. 21.1.b) de la LJ le confiere legitimación y que como codemandado puede allanarse.

La estructura del proceso contencioso administrativo, en cuanto a supuestos como el en estudio atañe, se compone, como ocurre en general en todos los procesos jurisdiccionales, de un objeto de discusión y dos posturas enfrentadas sobre él, esto es,...

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