STSJ País Vasco 614/2012, 16 de Noviembre de 2012

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2012:4216
Número de Recurso1172/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución614/2012
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1172/2010

SENTENCIA NUMERO 614/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 56/2009, en el que se impugna al Decreto de fecha 14 de agosto de 2.008, que aprueba definitivamente la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono Único del SSU01 de Ansio-Ibarreta, que anula por no ser conforme a derecho.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador D. PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA PABLOS BLANCO.

- APELADO : D. Jose Pedro y Dª. María Esther, representados por la Procuradora Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigidos por la Letrada Dª. YOLANDA MERINO ORTIZ DE ZARATE.

Ha sido Magistrada Ponente el Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando elpresente recurso, revoque la sentencia apelada y declare la conformidad a derecho del acto impugnado, con imposición de costas a la parte apelada si se opusiera al presente recurso.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por D. Jose Pedro y Dª. María Esther se presentó en fecha 26 de noviembre de 2010, escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario y por adheridos al mismo en lo que respecta al extremo de interesar pronunciamiento expreso sobre que en la cuenta de liquidación definitiva deberán atribuirse los derechos y cargas a Eretza, S.Al, o a quien traiga causa de la misma, excluyendo a la familia Gaspar por haberla trasmitido a la empresa municipal y a su vista, dicte sentencia desestimando el recurso y con expresa imposición de costas al recurrente, y estimando esta adhesión, declare que los recurrentes han de ser excluidos de la liquidación definitiva por haber trasmitido la finca y todo lo que sea inherente y accesorio.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo se interpone recurso de apelación frente a la sentencia nº 2106/2010, de fecha 19 de octubre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, en autos del recurso contencioso-administrativo nº 56/2009, seguido por el procedimiento ordinario.

La sentencia recaída en la instancia estima el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Jose Pedro y Dª María Esther, entre otros, frente al Decreto de fecha 14 de agosto de 2.008, que aprueba definitivamente la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono Único del SSU01 de Ansio-Ibarreta, que anula por no ser conforme a derecho.

En sus Fundamentos de Derecho segundo y tercero se consigna la razón de decidir, con remisión al pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el día 30 de julio de 2.010 (recurso contencioso-administrativo n° 1093/2008), que anula el Decreto aquí recurrido, en base a los siguientes argumentos:

"Respecto de la inclusión en la cuenta de liquidación definitiva de los costes generales de los sistemas generales, ha habido pronunciamientos judiciales de la Sala de lo contencioso Administrativo del TSJPV, respecto a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, y en concreto el de la sentencia resolviendo el recurso de la demandante en la Sala de lo contencioso Administrativo en la que se desestima el recurso, manteniendo la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del Polígono único del Sector SSU -01 Ansio Ibarreta. Dicha sentencia es de 28 de abril de 2006, Estos son anteriores a la sentencia del Tribunal Supremo de 5/3 /2007.

En sentencia del Tribunal Supremo de 5/3 /2007 que fue publicada en el BOB, declara la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Barakaldo y del plan Parcial del Sector de suelo Urbanizable Ansio Ibarreta en el extremo en que se impone a los propietarios del Sector el deber de urbanizar los sistemas generales incluidos lo adscritos al ámbito correspondiente . Declaran la nulidad de dichos instrumentos de ordenación urbana declarando que los propietarios no tienen el deber de costear o ejecutar la urbanización de esos sistemas generales más allá de lo que expresamente se refiere el n° 3 del art 18 de la Ley 6/1998 de 13 de abril .

Hay que significar que en dicha sentencia se anula una disposición de carácter general como es el Plan general y Plan parcial, y esta anulación producirá efectos generales respecto a todos en los términos establecidos en el art 72.2 de la LJCA que dispone "la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes

que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada...".

Por lo tanto el efecto anulatorio del Tribunal Supremo tiene efectos generales. Como el Decreto recurrido del Ayuntamiento de Barakaldo es posterior, a la sentencia del Tribunal Supremo que declara la nulidad de los instrumentos de Ordenación urbana del PGOU y Plan Parcial del Sector de suelo Urbanizables de AnsioIbarreta en el sentido de que estos imponen el deber a los propietarios del Sector el deber de urbanizar los sistemas generales y le sentencia declara que los propietarios no tienen el deber de costear o ejecutar la urbanización de esos sistemas generales, al incluir en la liquidación definitiva del Polígono Único del Sector SS401, los costes de los sistemas generales, no se está ajustando a lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo que declara la no inclusión de dichos costes, y como dicha sentencia ha de tener efectos generales y sobre los propietarios afectados procederá anular dicha liquidación definitiva, por no ser conforme a derecho.

En cuanto a las argumentaciones del Ayuntamiento de Barakaldo deben decaer; Io En cuanto a que ha sido confirmada en sentencia firme la aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación con respecto a la recurrente, debe ser rechazada puesto que dicha aprobación es anterior al pronunciamiento del Tribunal Supremo, sin embargo el Decreto recurrido es posterior a la Sentencia del TS esta al tener efectos generales, por lo que en la cuenta de liquidación definitiva del Polígono que nos ocupa le vincula el pronunciamiento del Tribunal Supremo en dicha sentencia, que tiene efectos generales y por tanto tenía que haber excluido los costes de los sistemas generales; 2o respecto a la argumentación esgrimida por el Ayuntamiento de los pronunciamientos que la Sala de los contencioso Administrativo efectúa en los Autos de incidentes de ejecución de sentencias anteriores a la sentencia del TS, obviamente no puede variar el contenido de la misma, ya que ahí nos encontramos en ejecución de sentencia y en esta no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal que sentencia, bien al juzgar, bien al proceder, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. La ejecución de la sentencia implica, de conformidad con el artículo 104.1 de la LRJCA que la misma "se lleve a puro y debido efecto", y a que se "practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo". Por lo que en la fase de ejecución de sentencia no se puede pretender que se modifiquen los pronunciamientos de la misma".

Concluye el juzgador que " Acogiendo tales razonamientos, forzoso resulta llegar a idéntica conclusión en la presente litis no sólo por la índole de los argumentos expresados en la resolución que parcialmente se ha transcrito, sino por la mera consecuencia lógica derivada del hecho que anulada la cuenta de liquidación definitiva al haber considerado la Juzgadora la improcedencia de incluir en tal cuenta los "costes de los sistemas generales", tal pronunciamiento afecta necesariamente a la totalidad de la cuenta de liquidación y a su prorrateo entre los interesados.

La estimación del recurso por esta causa hace innecesario el análisis del resto de motivos de impugnación formulados por la parte recurrente".

SEGUNDO

En el escrito de recurso, interesa la parte apelante que con su estimación, se revoque la sentencia apelada y se declare la conformidad a derecho del acto impugnado, con imposición de las costas a la parte apelada si se opusiera al presente recurso.

Refiere, en primer lugar, los siguientes antecedentes:

  1. Por Orden Foral de 16 de noviembre de 1.999, del...

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