STSJ País Vasco 594/2012, 7 de Noviembre de 2012

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2012:4210
Número de Recurso1138/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución594/2012
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1138/2010

SENTENCIA NÚMERO 594/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a siete de noviembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia 1800/2010, de 30 de junio de 2010, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Bilbao, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo nº 223/2009, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 19 de diciembre de 2008 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, que acordó la expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, por infracción grave del art. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Son parte:

- Apelante : Don Darío, asistido del Letrado don Alberto Alday Garay.

- Apelada : Administración del Estado [Ministerio del Interior -Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada y dirigida por el Abogado del Estado..

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Darío recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se resuelva:

  1. - Que no ha lugar a la inadmisión dictada por el Juez a quo en su sentencia de fecha 30 de junio de 2010 .

  2. - Admitida a trámite la demanda, juzgue la cuestión de fondo y declare la resolución administrativa dictada por la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia con fecha 19 de noviembre de 2008 contraria a derecho y la anule, y, subsidiariamente, se imponga al apelante en lugar de la sanción de expulsión, una sanción de multa de 301 euros, todo ello de acuerdo con los hechos, fundamentos de derecho y suplico del escrito de demanda y con lo solicitado oralmente en la vista celebrada con fecha 27 de mayo de 2010.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Abogado del Estado en fecha 22 de octubre de 2010 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación de referencia y declarando la conformidad a derecho de la sentencia apelada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 6/11/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Don Darío, nacional de Honduras, recurre en apelación la sentencia 1800/2010, de 30 de junio de 2010, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que inadmitió el recurso contenciosoadministrativo nº 223/2009, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 19 de diciembre de 2008 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, que acordó la expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, por infracción grave del art.

53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Tras identificar la resolución recurrida y las pretensiones de demandante y Administración demandada, en relación con el planteamiento que el Juzgado hizo por providencia de 27 de mayo de 2010, a la que se refiere el antecedente de hecho tercero de la sentencia, con la que se acordó dar traslado por diez días para efectuar alegaciones sobre la posibilidad inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con referencia al art. 51.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por haber caducado el plazo de interposición del recurso, pasó a analizar, preferentemente, esa cuestión, para enlazar con las previsiones de los arts. 68.1.a ) y 69.e) en relación con el 46.1 de la Ley de la Jurisdicción, retomando a continuación las pautas sobre cómputo de los plazos y, en concreto, del plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo, para señalar que estando a las actuaciones la resolución recurrida se había notificado el 1 de diciembre de 2008, con remisión al folio 27 del expediente, no habiéndose interpuesto el recurso contencioso-administrativo hasta el 5 de febrero de 2009, por lo que concluyó que evidente era que se interpuso fuera de plazo y que procedía declarar la inadmisibilidad.

A continuación, en el FJ 5º, razonó que no eran obstáculo a tal conclusión las alegaciones formuladas por el demandante en el trámite de audiencia, donde se sostenía que de resultar inadmisible el recurso se debería haber inadmitido con ocasión de recibirse y examinarse el expediente administrativo y que una inadmisión en la fase final al dictar sentencia supondría incoherencia procesal al haberse admitido el recurso previamente y resultaría contrario al principio de proporcionalidad; planteamiento que se rechazó de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la legítima de los pronunciamientos de inadmisibilidad, enlazando incluso con las conclusiones que se deriva de la aplicación de los mandatos del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

TERCERO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que se admita para revocar la sentencia apelada y declarar que no procede la inadmisión acordada por ella, para que se admita la demanda y se entre a analizar la cuestión de fondo, para declara que la resolución administrativa recurrida, la de 19 de noviembre de 2008 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, era contraria a derecho por lo que debía ser anulada y, con carácter subsidiario, que se imponga la sanción de multa de 301 euros en lugar de la de expulsión y ello con remisión a la fundamentación jurídica y suplico de la demanda y lo que se trasladó en la vista celebrada el 27 de mayo de 2010. El apelante insistiendo en lo que en el fondo trasladó en el trámite de audiencia concedido por el Juzgado, en que se produce incoherencia procesal con la sentencia apelada, porque dieciséis meses después de haber sido admitida a trámite la demanda por providencia de 25 de febrero de 2009 el Juzgado falla la inadmisión del recurso.

Alude a la posición de la Administración demandada que en todo momento a lo largo del procedimiento nada había trasladado sobre la caducidad ni por escrito ni oralmente en la vista celebrada el 27 de mayo de 2010, dado que entró únicamente a valorar el fondo del asunto.

También alude a la preclusión que se dice íntimamente relacionado con el principio constitucional de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución, porque, se insiste, en su día la providencia de 25 de febrero de 2009 del Juzgado admitió a trámite la demanda y, por ello, abrió las fases posteriores del procedimiento, incluso tramitándose pieza separada de medidas cautelares y actuaciones sucesivas, habiéndose...

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