STSJ País Vasco 254/2012, 30 de Marzo de 2012

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2012:4034
Número de Recurso1179/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución254/2012
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1179/2011

SENTENCIA NUMERO 254/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a treinta de marzo de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 716/2010, en el que se impugna la desestimacion presunta de las peticiones solicitadas por el recurrente en su escrito de 18/11/2009 (registro de entrada en la diputacion foral de gipuzkoa del 23).

Son parte:

- APELANTE : D. Samuel, actuando en su propio nombre y derecho y dirigido por el Letrado D. IÑAKI GOICOECHEA ARAMBURU.

- APELADO : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. JUAN RAMÓN CIPRIÁN ANSOALDE.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO.

I .- A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Samuel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15/3/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

I .- F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Por la representación de D. Samuel, se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 184/11, dictada con fecha 1 de septiembre, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebatián, en el procedimiento abreviado 716/2010, que estima la excepción de litispendencia alegada por la Diputación Foral de Guipúzcoa y desestima el recurso planteado por el hoy apelante.

La sentencia de instancia acoge la excepción alegada por la Administración demandada, al apreciar una identidad total del RCA registrado con el nº 716/2010, con el tramitado ante el mismo Juzgado con el nº 706/2010, en el que el Juzgado ha dictado sentencia desestimatoria de fecha 24 de febrero de 2011 y que no es firme porque está pendiente de resolución ante esta misma Sección Primera (recurso de apelación nº 552/2011).

La parte apelante solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia y en consecuencia, desestimando la excepción de litispendencia alegada por la Administración demandada en la vista oral, ordene la continuación del la vista en el punto donde se dejó, para culminar el proceso mediante sentencia que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones planteadas en el escrito de demanda y con referencia a los fundamentos aducidos en la vista.

La parte apelada se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Examen de los motivos de apelación.

2.1 La sentencia incurre en nulidad de pleno derecho y en defectos de forma que implica ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin y determina efectiva indefensión e infringe de forma sustancial las formas esenciales del juicio y las normas del procedimiento contencioso-administrativo, lesionando los derechos fundamentales, a la tutela judicial efectiva, a un juicio con todas las garantias y a la defensa. A continuación señala la parte apelante que la sentencia decide el fondo del recurso, sin que se haya contestado la demanda por la Administración demandada, sin que se haya practicado prueba y sin que se haya otorgado a las partes la posibilidad de realizar conclusiones. Reprocha que la cuestión previa planteada por la Administración adoptara la forma de sentencia en lugar de auto y por ende, se resuelve sobre las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Este motivo debe ser desestimado. Es verdad que el Juzgado al apreciar la excepción de litispendencia debió resolver mediante auto y no debió desestimar el recurso, sino declarar su inadmisibilidad. Pero este error no causa a la parte ninguna indefensión. No estamos ante un supuesto de nulidad al no habersele causado indefensión al apelante. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales,, así en sentencia del TS de 18-6-02 se expone: " pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídicoprocesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa".

No es verdad que con este modo de resolver, se haya decidido el fondo del asunto. Así resulta del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada. Y la afirmación que se hace en el antecedente 10º de la sentencia, cuando hace referencia a "la prueba se contrajo a la documental", debe ser referida, a la prueba presentada por la Administración en la vista para fundamentar la excepción de litispendencia.

2.2 Dice la parte apelante que no existe litispendencia, puesto que el primer procedimiento se está tramitando por la vía especial de protección jurisdiccional y el segundo se tramita por el procedimiento abreviado. La sentencia conculca e infringe la doctrina del TC y del TS sobre la compatibilidad de ambos procedimientos.

Rechaza la parte apelante la existencia de litispendencia indicando que a)por mucho que coincidan los apartados del suplico de la demanda de PJDF nº 706/2010 y el presente recurso contencioso-administrativo, se han aducido otros motivos de impugnación distintos a los esgrimidos en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales; b) añade que los actos recurridos no coinciden y que en la exposición inicial que realizó en el acto de la vista dejó claro que la presente demanda y las pretensiones en ella ejercitadas se sostenían exclusivamente en infracciones a los derechos de los empleados previstos en el EBEP, con expresa referencia al fundamento de derecho tercero, apartado segundo (párrafo primero de este apartado dice " también con esta conducta se están violando los derechos reconocidos en el articulo 14b,e, h del EBEP, esto es, el derecho al desempeño efectivo de las funciones propias de su categoría, a la progresión de su carrera profesional, a participar en la consecución de los objetivos del servicio y a la dignidad en el trabajo", fundamento de derecho 6º y apartado a) del suplico.)

Este motivo debe ser desestimado.

La litispendencia y la cosa juzgada están expresamente recogidas como un supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que puede apreciarse en sentencia ex art. 69.d) de la LRJCA o previamente en auto resolviendo una alegación previa ex arts. 58 y 59 de la LRJCA . Están dirigidas a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias, y opera con la concurrencia de las mismas identidades que establece el articulo 222 de la LECV.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 452/1998 (Sala de lo Civil), de 19 mayo (recurso de casación núm. 663/1994 ), determina que: "Dice la Sentencia de esta Sala de 5 junio de 1987 que «la cosa juzgada propia o material consistente en la inatacabilidad del fallo del juicio antecedente dentro del posteriormente promovido y se funda en haber quedado satisfecha en aquél la misma pretensión que se propone en el siguiente; la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella»; tal concepto de la cosa juzgada requiere necesariamente que la sentencia cuya eficacia pretende extenderse al posterior pleito haya resuelto la cuestión litigiosa planteada en cuanto al fondo por lo que carecen de esa eficacia de cosa juzgada material aquellas sentencias que por apreciar la existencia de un obstáculo procesal no entran a decidir sobre el fondo, dejando imprejuzgada la acción que pueda ser ejercitada en un nuevo proceso removidos que sean aquellos impedimentos procesales ( sentencias de 8 marzo y 10 febrero 1994 y 4...

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