STSJ País Vasco 190/2012, 8 de Marzo de 2012

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2012:3957
Número de Recurso765/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución190/2012
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 765/2009

SENTENCIA NUMERO 190/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

    En la Villa de Bilbao, a ocho de marzo de dos mil doce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 28-1-09 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 1/2008, en el que se impugna Resolución del Delegado del Gobierno en la CAPV de 01.10.07, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente a la Resolución de 22.08.07 de la Subdelegada del Gobierno en Álava por la que se deniega la solicitud de renovación de permiso de residencia temporal solicitada por la interesada.

    Son parte:

    - APELANTE : Juan Antonio, representado por la Procuradora Dª. ANA ROSA ÁLVAREZ SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. ROBERTO ENRIQUE GUTIERREZ BALMASEDA.

    - APELADO : ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representado y dirigido por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Juan Antonio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia anulando la apelada, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones contenidas en el escrito de apelación..

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada por la Administración demandada, suplicó se dicte sentencia en la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia impugnada..

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en laSala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 6/3/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

El presente recurso de apelación, promovido por la representación procesal de D.ª Juan Antonio, tiene por objeto la sentencia n.º 28/2009 dictada el 28 de enero de 2009 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n.º 2 de los de Vitoria- Gasteiz en el Procedimiento Abreviado 1/2008, en cuya virtud se desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la ahora apelante contra la Resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 1 de octubre de 2007, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava de fecha 22 de agosto de 2007, por la que se deniega a su vez la petición de renovación de autorización de residencia temporal.

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

    En el Fundamento de Derecho Segundo, la resolución apelada razona lo siguiente:

    "SEGUNDO.- Para la renovación y cese de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales, dispone el art. 47.3 del Real Decreto 2393/2004 que "en las autorizaciones concedidas en los demás supuestos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98, los titulares de la autorización podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para su obtención, incluida la titularidad de las licencias o permisos administrativos imprescindibles para el puesto que se pretende ocupar".

    De entre las dos opciones que le ofrecen a la demandante el artículo 47.3 del Real Decreto 2393/2004 para continuar residiendo legalmente en España, ésta no especifica por cuál se inclina (folio n.º 1), si bien de la documentación que acompaña a la solicitud se deduce, puesto que no aporta documentación acreditativa de la futura realización de alguna actividad lucrativa, que está solicitando la renovación de la autorización de residencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98.1 y 47.3, en relación con el artículo 37.2 del Real Decreto 2393/2004, en este supuesto debe la persona extranjera acreditar la concurrencia de las circunstancias exigidas para la renovación de la autorización de residencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.2 del Real Decreto 2393/2004, que establece las siguientes: "A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que acredite que se reúnen las circunstancias que permiten dicha renovación, como son:

    1. Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, así como la tarjeta de identidad de extranjero en vigor. B) Los documentos que acrediten los recursos económicos o los medios de vida suficientes para atender los gastos de manutención, así como el seguro médico, durante el período de tiempo por el que se pretenda renovar la residencia en España sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral".

    Nuestra doctrina jurisprudencial, en reiteradas ocasiones, en sentencias del TSJ del País Vasco de fecha 21.12.01, 5.4.01, 11.2.05, 13.5.05, 30.11.06 se ha pronunciado en el sentido de considerar que "los medios económicos en ningún caso pueden estar constituidos por la caridad pública tendente a proporcionar medios de subsistencia básica". Las prestaciones asistenciales están dirigidas a cubrir las necesidades básicas de aquellas personas que carecen de medios de vida propios suficientes para hacer frente a la supervivencia, en otras palabras, ha de entenderse que los medios de vida a los que se refiere el precepto transcrito deben ser medios de vida propios, fijos, regulares y suficientes para su propia manutención.

    Pues bien, en el presente caso, de los datos fácticos contenidos en la documental incorporada al expediente administrativo, se deduce que los únicos ingresos que dispone la interesada para hacer frente a sus gastos de manutención proceden del Sistema de Protección Asistencial, regulado por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma Vasca, y son las prestaciones siguientes: Fondo de bienestar social (folio n.º 14) y Renta Básica (folios n.º 16 y ss). En suma, no se aprecia que la demandante disponga de otros recursos económicos o los medios de vida que los que le proporciona el Sistema Público Vasco de Protección Social. No deben de tenerse en cuenta estos recursos a la hora de computar los medios económicos propios con los que cuenta la demandante. Exceptuados los medios económicos procedentes del sistema de protección social, la recurrente no acredita recurso económico alguno que garantice sus gastos de manutención, por lo que nada se puede reprochar a la resolución impugnada.

    Por otra parte, según el artículo 45.4 del Reglamento de desarrollo de la LO 4/2000 podrá conceder una autorización por razones humanitarias "a los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, de imposible...

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